SAP Granada 411/2000, 8 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2000
Fecha08 Mayo 2000

SENTENCIA NUM 411

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En Granada, a Ocho de Mayo de Dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 792/99 - los autos de juicio verbal, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, sobre incidente, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Juan , contra D/Dª Luis María incomparecido y contra CIA SEGUROS AMA-PSN ASEGURACION MUTUAL DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

P R I M E R O.- Que del Juzgado de instancia se recibieron autos de incidente n° 807/98, por el que se dictó resolución de fecha 22-04-99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan , absuelvo a D° Luis María y a Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), condenando al actor al pago de las costas".

S E G U N D O. - Que se siguió el trámite prescrito para este tipo de procedimiento, celebrándose la votación y Fallo el día señalado por este Tribunal; en el escrito de interposición del recurso por la parte apelante, se estime íntegramente la demanda formulada; la parte apelada instó en su escrito de impugnación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con costas.

T E R C E R O.- Este Tribunal ha cumplido con todas las prescripciones legales de la L.E.C.Siendo Ponente el Magistrado Iltmo Sr D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P R I M E R O.- El tribunal Supremo en su sentencia de 8 e marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el art. 1214 CC . Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( S. 15 de Febrero de 1.985 ) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SS. 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de

1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de Febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala la de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SS.T.S. 10 de marzo de 1.981, 27 de abril de 1.986, 5 de junio de 1.987, 12 de noviembre de 1.988, 13 de diciembre de 1.989, 4 de abril de 1.990 y 9 de Febrero de 1.993 ).

La prueba de confesión judicial, no es prueba plena, al no haberse prestado bajo juramento decisorio ( artículo 580 L.E.C .), estando sujeta en su ponderación en concurrencia a con los demás medios de prueba ( S.T.S. de 25 de enero de 1.993 ), en valoración conjunta ( S.T.S. de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( Ss T.S. 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988 etc.). La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S. de 8 de Noviembre de 1.983, 11 de Julio de 1.987, 8 de noviembre 1.989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( S.T.S. de 16 de julio de 1.982 ).

Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( S.T.S. de 45 de enero de 1.993 ) en valoración conjunta ( S.T.S. de 25 de enero de 1.993 ) en valoración conjunta ( S.T.S. de 30 de Marzo de 1.988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( Ss T.S. de 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( Ss T.S. de 2 de Junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de Febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( Ss T.S. de 16 de Junio de 1.970 y 9 de Julio de 1.981 ), no constando en...

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