SAP Valencia 422/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2004:3546
Número de Recurso454/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

D. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGAD. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGODª. MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Rollo 454/04

Rollo Nº454/04

Sección 7ª

SENTENCIA Nº 422

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

Dª. Carmen Escrig Orenga

Magistrados:

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª. Pilar Cerdán Villalba

En la ciudad de Valencia a 22 de julio del 2004.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 48/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª. Isabel Farinós Sospedra y asistido de Letrado; y de otra, como demandados-apelados, "NEW VELVET S.L.", representada por la Procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davo y asistida de Letrado, y D. Carlos Alberto . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 10 de diciembre de 2.003 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de cosa juzgada alegada por la representación procesal de D. Carlos Alberto y la mercantil NEW VELVET S.L., no procediendo entrar a resolver sobre la excepción de prescripción y sobre el fondo de la presente litis y consecuentemente a ella, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Carlos Alberto y contra la mercantil NEW VELVETS.L. cuyo legal representante es D. Evaristo , debiendo por tanto absolver a los demandados D. Carlos Alberto y la mercantil NEW VELVETS.L. cuyo legal representante es D. Evaristo , de todas las peticiones efectuadas contra éstos y con todos los pronunciamientos favorables al efecto con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del actor, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron las indicadas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 20 de julio de 2.004, en el que han tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se estimó la excepción de cosa juzgada en su efecto negativo por entender que, en relación con la acción civil ejercitada en la demanda para la indemnización de las lesiones sufridas por su actor al amparo de los arts1902 y 1903 del CC, ya había recaído una sentencia penal absolutoria sobre el mismo hecho.

Contra dicha resolución se formula este recurso por la parte demandante en solicitud de que se revoque tal resolución ya que no existe tal cosa juzgada pues cuando la sentencia penal es absolutoria , a salvo de que declare inexistente el hecho lo que no ocurre en el caso de autos en el que se dictó ante la falta de pruebas , no produce tal efecto en el proceso civil al quedar la acción de esta naturaleza imprejuzgada, sin en ningún caso quepa imponerle las costas

La parte demandada personada solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos por los que se opuso a los del recurso, a los que añadió para el caso de su estimación que en todo caso la acción civil basada en los arts.1902 y 1903 del CC estaría prescrita por haber transcurrido más de un año entre el hecho y la demanda y no haberse dirigido contra ella la penal .

SEGUNDO

Esta Sala, no acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de la doctrina existente sobre la cosa juzgada en lo que aquí afecta que resume muy acertadamente la SAP de Almería de 7-5-99 al establecer :"....Esta misma Sala tiene consolidada de antiguo -siguiendo las tesis jurisprudenciales- su posición respecto de la excepción de cosa juzgada en caso como el que nos ocupa. Dicha posición se resume en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1997 (rollo 84/97; ponente Iltmo. Sr. García Laraña) y en la mas reciente de 4 de marzo de 1998 (rollo 228/95, ponente Iltmo. Sr. Ruiz-Rico) y la de 17 de diciembre del mismo año (rollo 351/98, de la que es ponente el que esto escribe).La primera de las resoluciones citadas, que recoge la doctrina general, dice así: "Conforme al art. 1252-1 del Código Civil la estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada requiere que, entre el proceso que sirve de precedente y aquél en que se invoca o suscita, exista la más perfecta identidad de sujetos, calidad con que litigan, objeto y "causa petendi", identidades reiteradamente exigidas por la jurisprudencia en multitud de sentencia entre las que cabe citar, por recientes, las de 12 de noviembre de 1994, 25 de mayo y 30 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996. Ello es aplicable no sólo cuando la cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento ya en otro pleito civil anterior, sino también cuando lo ha sido en un procedimiento penal en el cual se haya ejercitado conjuntamente la acción civil frente a la misma parte receptora de la reclamación, habiendo recaído sentencia condenatoria en dicha causa penal. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 110, 111 y, singularmente, 112 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil es ejercitada conjuntamente con la penal, ti salvo que sea renunciada o se reserve expresamente para ejercitarla una vez ultimado el juicio criminal, de suerte que los pronunciamientos de condena acordados en materia civil en el proceso penal producen el efecto consuntivo de la acción, cuyo agotamiento en esa vía penal gana el efecto de cosa juzgada, siempre dejando a salvo determinados supuestos entre los que cabe destacar:1) Que el proceso penal termine sin condena, bien por archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria. En tal caso se extingue la acción penal sin llegar a ser tal caso se extingue la civil y, por tanto, permanece expedita la vía para ejercitar esta última en su correspondiente jurisdicción (art. 116 de la ley de Enjuiciamiento Criminal).2) Que después del juicio penal se pongan de manifiesto nuevos Perjuicios derivados del hecho que no pudieron ser alegados ni enquiciados antes por ser desconocidos o por no haberse originado aún, tales como lesiones o secuelas asintomáticas o larvadas que se manifiestan pasado un tiempo, en cuyo caso es claro que semejantes quebrantos ni fueron enjuiciados ni podían haberlo sido, puesto que eran desconocidos, no quedando en consecuencia afectados por la fuerza de cosa juzgada material (SS. 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de y...

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