SAP Granada 187/2001, 12 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2001:604
Número de Recurso663/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 187

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA

PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - 663/00- los autos de Juicio de Menor cuantía, número 255/97 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, seguidos a virtud de demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Carmen Galera de Haro y defendido por la Letrada Dª. María Carmen Jaimez Trasierra, contra Dª. Montserrat , D. Luis Angel y Dª. María Esther , representados por el Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña y defendidos por el Letrado Sr. Rafael Martínez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se aprecia la excepción perentoria de cosa Juzgada, alegada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de los demandados, D. Luis Angel y Dª. María María Esther , frente a la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Ramos Gómez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A., sin entrar a conocer del fondo del asunto. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus pedimentos del suplico del escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Esta Sala no puede compartir la conclusión a que se llega sobre la concurrencia de cosa juzgada en la sentencia apelada, pues aun aceptando en lo esencial el concepto jurisprudencial y doctrinal que de la misma se expresa, en el mismo no resultará incardinable el supuesto que contemplamos puesto que, aun cuando fracasada una acción anterior que tenga una cierta relación, no podrá entenderse con carácter general que no sea posible ya nunca más obtener tutela judicial tal como aquí se pretende, ya que ello resultará viable en determinadas circunstancias, bien porque concurra un presupuesto fáctico posterior nuevo en que se fundamente, o bien, aun subsistiendo invariables los hechos, que la acción que se ejercite sea distinta, no resultase abarcada por la precedente y consecuentemente que no estuviese afectada por la sentencia firme dictada en el proceso precedente, debiendo de resaltarse que como ha puesto de manifiesto el T.S. en sentencia de 30-07-66 a la que luego alude otra de 6-6-98, el supuesto en que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada es cuando por medio del segundo pleito lo que se intenta es suplir o subsanar errores alegatorios o de prueba del primero puesto que no podrá replantearse la misma pretensión que fue desestimada al rechazarse los argumentos en que se fundaba aduciéndose otros que tanto objetiva como causalmente pudieron ser aducidos en la primera, pero ello no es lo que aquí acontece pues además de que ocurrió un nuevo y transcendente hecho, el otorgamiento de la escritura de 14-7-93, que es en realidad lo que ahora se impugna, las acciones que se ejercitan son distintas en si mismas y en su fundamento. En definitiva no habrá cosa juzgada pues falta una de las identidades precisas para ello, la objetiva y además, lo pretendido en este segundo procedimiento no está afectado por lo resuelto en el primero de forma que pudiesen producirse sentencias contradictorias, puesto que resulta perfectamente compatible que aun no prosperando una acción pauliana si pueda hacerlo la de nulidad por simulación absoluta por falta de causa, en tanto que la primera exige unos requisitos distintos a los de la segunda, siendo el fundamento fáctico muy diferente pues como pone de manifiesto el T.S. entre otras en Sentencia de 6-4-92, son presupuestos para que concurra aquella, la existencia de un crédito a favor del accionante, la efectiva realidad de la transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros y persecución infructuosa de los bienes del deudor por el acreedor. No es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración provocada para cubrir la integridad de la deuda (sentencias de 28 de junio de 1912, 7 de enero de 1958 y 13 de enero de 1986), causándose por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y...

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