SAP Soria 17/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APSO:2000:29
Número de Recurso248/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 17/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a ocho de Febrero de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 85/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria , siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes, Braulio Y Rita , representado por el/la Procurador/a Sra. Alfageme Liso y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gozálvez Escobar.

Y como apelado/a/s y demandado, Miguel , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Lucas Santolaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Braulio y Doña Rita contra D. Miguel , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 248/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por don Braulio y doña Rita se promovió juicio de cognición contra don Miguel a fin de que se declare que el proceso constructivo llevado a cabo en el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vinuesa presenta diferentes vicios imputables al constructor demandado, se condene a éste a ejecutar a su costa las obras de reparación y, en caso de no efectuarlas, se le imponga la obligación de indemnizar a los actores en la cantidad de 370.890 pesetas. En primera instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada considerando que esta pretensión ya fue resuelta mediante sentencia firme dictada en el juicio de menor cuantía 46/97.

Los actores formulan recurso de apelación contra dicha sentencia en base a los siguientes motivos: 1º) Indebida aplicación del instituto de la cosa juzgada, por cuanto en el presente supuesto no concurren la identidad subjetiva ni de la causa de pedir exigidas por el artículo 1252 del Código Civil . 2º ) Respecto al fondo del asunto, insisten en su reclamación alegando haber demostrado suficientemente la existencia de los defectos constructivos imputables al demandado de los que debe responder al amparo del artículo 1591 del Código Civil .

SEGUNDO

Pasando a examinar el primero de los motivos expuestos, hemos de indicar que con el término de cosa juzgada, totalmente aceptado por la doctrina científica y por la jurisprudencia, se designa el valor real y específico de una resolución judicial que pone fin a un proceso concreto. Pues bien, ese valor real y efectivo debe suponer ineludiblemente que dentro de ciertos parámetros, lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no puede volver a ser debatido en una nueva contienda judicial. Los referidos parámetros son la igualdad de los sujetos, objeto y causa, en uno y otro proceso, para que surta todos los efectos la excepción de cosa juzgada, que impide, como se ha dicho, otra resolución sobre una cuestión que entrañe esa triple identidad, recogida en el artículo 1252 del Código Civil . Todo ello no es otra cosa que la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica plasmado en el artículo 9-3 de la Constitución Española . En el tratamiento de esta cuestión ha de partirse de la base que determina que los límites de la cosa juzgada deben ser coincidentes con los límites estrictos de la demanda o lo que es lo mismo con los límites exactos del objeto del proceso, y por lo tanto que dicha "instituta" de la cosa juzgada comprenderá lo que efectivamente se ha resuelto en la sentencia. En este sentido una doctrina consolidada derivada de la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo establece que para que exista cosa juzgada ha de darse una contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no pueda existir armonía entre dos Fallos ( S.S. 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 16 de marzo de

1.992, 3 de noviembre de 1.993 y 30 de julio de 1.996, entre otras). Pues bien, comparados ambos procesos se comprueba que en el primero de ellos ( juicio de menor cuantía 46/97 del Jdo nº 1 de Soria ) el constructor Miguel reclamó el pago del precio por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR