SAP Madrid 135/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2006:2910
Número de Recurso299/2004
Número de Resolución135/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00135/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004364/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 299/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348/2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: AMBITO PUBLICIDAD Y COMUNICACION, S.L.

Procurador: PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Contra: EXTERIOR GALICIA, S.A.

Procurador: MARIA LUISA ARGUELLES ELCARTE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis. La Sección Vigésimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 348/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Ámbito Publicidad y Comunicación, S.L., y de otra, como apelado-demandante Exterior Galicia, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Argüelles Elcarte, en nombre y representación de la mercantil Exterior Galicia, S.A. contra Ámbito Publicidad y Comunicación, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Del Yerro Valdés, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 87.864,84 euros más los intereses legales; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a dicha demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto estima la acción de reclamación interpuesta por la actora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la acción de reclamación por importe de 87.864'84 euros formulada por EXTERIOR GALICIA S.A contra AMBITO PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN S.L a quien condenó a su abono, más intereses y costas de la instancia. Y contra esta resolución se alza el recurso de apelación, a través del que pretende obtener la condenada su absolución por haber habido una errónea valoración de la prueba documental y pericial, y en todo caso que se deje sin efecto el pronunciamiento en costas.

Los dos motivos de apelación se reducen a uno, haber incurrido la Juez en error al valorar la totalidad de la prueba practicada, y en concreto la documental y pericial, porque según la tesis de la actora al no existir un documento escrito entre ambas partes, y no haber firmado ella el presupuesto que le fue remitido, se habrá de entender que su tesis es la cierta; esta afirmación se recoge en su recurso porque entiende que ante la falta "de su firma" cualquier versión de las dadas por ella o por la actora es válida y admisible, por lo que se ha tener en cuenta para resolver fundamentalmente sus alegaciones y sus pruebas, las cuales expone y valora, para concluir con su tesis de que no procede condenarla a pagar ninguna cantidad porque ha pagado todo el trabajo que se hizo a los precios de mercado que es lo que debe ser tenido en cuenta, dado que no existe "un presupuesto firmado por ella".

Frente a lo alegado por la recurrente, la actora sostuvo que la prueba había sido valorada correctamente por el Juez y que a ella debía estarse, no siendo de recibo las tesis de la apelante quien olvidaba el total de la prueba, y sobre todo algunos de los documentos esenciales a la hora de resolver como era la orden de pago dada por la demandada, documento 2, las testificales, la declaración del representante de AMBITO Y COMUNICACIÓN, y la pericial judicial, además de no ser de recibo la interpretación sesgada y parcial que tanto de esta última prueba como de algunos de los documentos hace la apelante.

TERCERO

La actora, EXTERIOR GALICIA S.A, que se dedica a la publicidad fue subcontratada por la demandada AMBITO PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN S.L para que realizara la precampaña y campaña electoral para el PSdeG para las autonómicas gallegas a celebrar en el año 2001, para lo que se le encargó la compra de vallas publicitarias de unas determinadas características que debían elaborarse e instalarse desde el 21 de septiembre a 21 de octubre e igualmente se le encargó unas banderolas que debían ser instaladas, mantenidas y retiradas todo ello desde el 5 de octubre al 21 de octubre del año 2001.

Ambas partes han venido estando de acuerdo en la realidad de la subcontratación de la actora por la demandada, y que hubo algunos problemas debido a los espacios publicitarios dados por la Junta Electoral para la provincia de Lugo, lo que dio lugar a que sobraran "banderolas" respecto de las que se iban a instalar allí, y que en un determinado momento se recibió por la demandada una queja del Partido Socialista respecto de las vallas y banderolas, por estar algunas rotas, descuidadas, reclamando que se atendiera ello.

Ambas partes están de acuerdo que las carteleras (carteles a colocar en vallas publicitarias) encargadas, que debían ser instaladas, mantenidas y retiradas por la actora eran 209, y si bien inicialmente según lo alegado y comprobado mediante la documental, una vez iniciada la campaña, hubo una discrepancia en cuanto al precio de aquéllas, que según la actora era de 17.500pts cada quincena, y según la demandada solo procedía pagar 17.000pts por ese periodo, discrepancia que fue resuelta reduciendo el precio de las mismas a esta última cantidad, según se recoge en la factura constante al folio 59, fechada el 30 de diciembre de 2001. Por tanto, tal y como se recoge en la sentencia no es objeto de debate en este proceso nada referente a las "vallas publicitarias", no reclamándose ninguna cantidad por las mismas.

El litigio lo fue en la instancia y se plantea nuevamente en esta alzada en relación con las banderolas porque según la actora el número contratado para su elaboración en la forma estipulada, instalación, mantenimiento y retirada fueron 1.800 y su precio 11.000pts por unidad; frente a esto, y así se reseña en el fundamento segundo de la sentencia de conformidad con la contestación, lo que sostuvo la apelante y sigue manteniendo en esta alzada, es que se contrató ese número de banderolas, pero eran "dobles" y por ello ese precio, porque si hubieran sido "sencillas" que fueron las elaboradas y colocadas por la parte demandada, el precio no podría haber sido ese sino muy inferior, en concreto 4000pts, porque éste es el precio de mercado, según los documentos por ella aportados, e informe pericial que acompañó a su contestación, además de ser este precio el admitido en última instancia por la actora cuando redujo hasta esa cantidad el importe por banderola "sencilla", en su factura de 30 de diciembre de 2001.

La sentencia rechazó la oposición de la demandada, según lo razonado en el fundamento segundo y siguiente de aquélla, y por ello estimó íntegramente la demanda, lo que entiende este tribunal es conforme al resultado probatorio no siendo de recibo lo pretendido por la recurrente quien trata de sustituir la valoración realizada por el Juez por la suya propia, partiendo de unos presupuestos no probados como es la realidad de sus afirmaciones, en concreto, que lo contratado fueron "banderolas dobles",...

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