SAP Barcelona, 2 de Marzo de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:2589
Número de Recurso319/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 448/1996 seguidos por el Juzgado la Instancia 5 Gava , a instancia de D/Dª. SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Ginesta Sendra, contra D/Dª. CONSTRUCCIONES J. GARCIA MARTOS, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Coracian Fajardo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. CONSTRUCCIONES J. GARCIA MARTOS contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 1997 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de la entidad "Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A." frente a la entidad "Construcciones J. García Martos, S.A." y en su virtud condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 700.613 pts. (setecientas mil seiscientas trece pesetas) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª.CONSTRUCCIONES J. GARCIA MARTOS y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 24 de febrero de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la entidad demandada en esta alzada en la indefensión que le ha producido la circunstancia de que en la demanda se efectuara reclamación acumulada por razón de siniestros producidos en diferentes fechas y lugares, sin adecuada explicación de cada uno de ellos, no habiéndose aportado los "partes de averías" hasta la fase probatoria. Se denuncia por tanto la falta de aportación con la demanda de documentos esenciales en los que la parte actora funda su derecho, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 de la LEC . No alcanzamos a comprender sin embargo el alcance que pretende darse a la indefensión en la que tanto hincapié se ha hecho en esta alzada, pero parece que lo que se quiere deducir de todo ello seria la procedencia de desestimar la demanda por un motivo en realidad de fondo como sería la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Pues bien, sin perder de vista lo dispuesto en el art. 506 LEC , no se ha de olvidar que aquel precepto contiene una norma en principio procesal, conforme a la cual serán inadmitidos como prueba los documentos esenciales que se pretendan aportar por las partes con posterioridad a los respectivos escritos de demanda y contestación, salvo los supuestos previstos en los tres apartados que el propio precepto menciona. Y la razón de ello no es otra que la de evitar que en fase de prueba y, sin posibilidad por tanto de eficaz reacción, pueda una de las partes sorprender a la contraria aportando un documento hasta ese momento ocultado y que pudiera ser trascendental para la litis, situación que implica una clara deslealtad y que supondría en la práctica alterar el equilibrio procesal que la Ley trata de preservar en garantía del derecho de defensa. Ahora bien, la referida norma no puede tener otra eficacia que la...

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