SAP Alicante 284/2001, 24 de Mayo de 2001

PonenteGRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:2458
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2001
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José Manuel Valero DiezD. Vicente Magro ServetDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 284 / 01

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. Vicente Magro Servet.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición sobre Reclamación de Cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , Núm NUM000 de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr Urbán Rodriguez, y como apelada Zardoya Otis, S.A., representada por el Procurador Sr Diez Saura con la dirección del Letrado Sr Atares Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 523/00, se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Diez Saura en nombre y representación de la Mercantil Zardoya Otis, S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Elche, representada por la Procuradora Sra. García Vicente debo condenar y condeno a la demanda a que haga pago a la actora de la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (108.924 PTS), interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y costas, que expresamente se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 249/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Mayo de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que ahora se plantea en esta alzada, ya sido resuelta por esta Sección Séptima en varias ocasiones, siendo criterio actual de la misma el que se recoge en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de Julio de 2000, y que se transcribe a continuación.

"En orden a resolver la controversia planteada, es conveniente precisar la naturaleza jurídica del contrato en discusión.- La calificación de este contrato es de contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho. Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos.

La Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato, antes de su modificación por Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, daba en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos. Pero ello no excluye la posible aplicación de esta última normativa citada. Corno dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 y de 9 de abril de 1992 "las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de retroactividad". Por tanto, son aplicables al caso debatido las normas de la ley 7/1998, relativas a qué cláusulas se consideran abusivas, pues ya el artículo 10,1 c) 3° de la ley de 1984, incluía entre los pactos contrarios a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones las cláusulas abusivas, aunque sin hacer enumeración alguna, de lo que sí se encarga la ley del 98 con carácter no cerrado.

Dispone el artículo 10 bis 1 de la ley 26/84, según redacción dada por la Disposición Adicional 1 de la ley 7/98 que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato". Por su parte la Exposición de Motivos de la última ley citada aclara que "El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual". De lo expuesto se infiere que es requisito imprescindible para la consideración de una cláusula como abusiva el que no haya podido ser objeto de negociación concreta por parte del consumidor. Salvo aquellas cláusulas relacionadas en la Disposición Adicional de la ley 26/84, dada la expresión "En todo caso" que emplea el citado precepto. Acertada previsión legal que supone una mejor protección del consumidor frente a la existencia de pactos aparentemente negociados de modo individual pero que no lo han sido en realidad, o cuya plasmación proviene de sugerencias de la contraparte que inducen a su aceptación por el consumidor no suficientemente advertido."

En el caso sometido a revisión por esta Sala, el pacto discutido si bien en un principio estaba impreso como el resto de las cláusulas, duración diez años-, sin embargo, con posterioridad se pacta en cláusula adicional -nota 1)- que el plazo de duración será de cinco años lo que induce a la Sala a considerar, que el plazo de duración fue concretamente negociado por la comunidad firmante. Y como tal pacto no figura en la relación legal...

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