SAP Baleares 216/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2005:679
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00216/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000178 /2005

S E N T E N C I A N 216

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

    MAGISTRADOS:

  2. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

    Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

    En PALMA DE MALLORCA, a trece de Mayo de dos mil cinco.

    VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 438/2004, ROLLO de SALA número 178/2005, entre partes, de una como actora apelante NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, representada por el Procurador Sr. José L. Sastre; de otra como demandados apeladosD. Jesús Ángel y DIRECT SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Montada Segura, ambas partes asistidas de sus respectivos letrados.

    ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 septiembre 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada pro el Procurador D. Jose Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de la entidad NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, debo condenar y condeno solidariamente a D. Jesús Ángel y a la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS a pagar a la actora la cantidad de 2.423´28 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 10 del corriente mes de mayo la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por la entidad NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, condenando solidariamente a los demandados, D. Jesús Ángel y la aseguradora Direct Seguros, a abonar a aquella la cantidad de 2.423´28 euros, importe de los gastos sanitarios devengados en el hospital Son Dureta por Dña. Alejandra, trabajadora de la entidad mercantil actora, desestimando las cantidades reclamadas en concepto de incapacidad laboral transitoria, nóminas y pagos a la Seguridad Social hasta un total de 17.595´10 euros, todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Se alza contra dicha resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación parcial y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión los motivos que resumidamente se pasan a reseñar:

A.- Infracción de los artículos 43 de la Ley de Contratos de Seguro y 1902 del Código Civil, norma ésta última que contempla el principio de la restitución íntegra del perjudicado tanto directo como indirecto; así como de la "jurisprudencia" de la Sala Segunda del T.S. contenida en la sentencia de 24 de Marzo de 2001.

B.- La estimación íntegra de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada, imposición que resulta procedente aún en el supuesto de que el motivo de apelación anteriormente expuesto no fuera admitido, y ello por haberse allanado parcialmente a la demanda la aseguradora demandada, conforme dispone el artículo 395 de la LEC ya que, en el presente caso, el allanamiento parcial no se ha producido con anterioridad a la contestación.

La parte demandada se opone al recurso interpuesto de advero y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión que se somete hoy a la decisión de este Tribunal es exclusivamente jurídica, ya que no se discute que:

  1. ) La entidad actora se halla autorizada en virtud de Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) para asumir directamente a su cargo las prestaciones, tanto económicas como sanitarias, correspondientes a la situación de incapacidad temporal derivada de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional respecto de los trabajadores que presten servicios para ella. Es decir, que actua como autoaseguradora respecto de sus trabajadores, equiparándose en dicha actuación a las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

  2. ) El accidente "in itinere" y por tanto laboral de Dña. Alejandra, trabajadora de la demandante, las lesiones y los días de baja así como las prestaciones sanitarias consecuencia del accidente del que resultó responsable el demandado Sr. Jesús Ángel y su aseguradora.

Lo que se discute es si la mercantil actora puede repetir lo abonado en concepto de incapacidad laboral transitoria, o nóminas, según se dice en la demanda, así como los importes pagados a la Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y, al respecto, comparte este Tribunal el parecer del Juez "a quo" explicitado en la sentencia apelada, por cuanto:

  1. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, dispone "Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar del tercero responsable o, en su caso, del subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley". Y, el parrafo tercero de dicho apartado les reconoce, a los efectos de ejercitar el derecho de resarcimiento a que es refiere el párrafo anterior, es decir el coste de las prestaciones sanitarias, la facultad de personarse directamente en el procedimiento civil o penal, así como a promoverlo directamente, al ser considerados como terceros perjudicados. Por tanto, la previsión legal únicamente alcanza a las prestaciones sanitarias lo que, en buena lógica, ha de llevar a la conclusión de que es el único supuesto en que el legislador les concede este derecho, como se deriva del criterio hermenéutico "inclussio unus, exclussio alterius".

  2. Como se decia en la sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2003, el citado artículo 127 es una norma limitativa y restrictiva del derecho genérico de subrogación legal del artículo 1210 del Código Civil, norma que regula la subrogación en los casos de pago por tercero que tiene interés legítimo en el cumplimiento de la obligación.

    La facultad de repetición contenida en el artículo 127, ha de ser concedida con carácter restrictivo, tanto en el supuesto de autos, derivado de la circulación, como en cualquiera otro supuesto en el que intervenga un tercero que resulte responsable civil o criminalmente, y ello porque el mandato legal que se contiene en la Ley de la Seguridad Social de indemnizar al perjudicado, que por razón de su situación laboral sufre una lesión que le imposibilita para su actividad, constituye una obligación "ex lege" independientemente del fundamento o las causas últimas por las que ha sufrido el accidente laboral, de manera, que aun cuando en el supuesto de autos el trabajador fue indemnizado por razón de un hecho ilícito civil, imputable a tercero, lo es también que en aplicación del artículo 127 no puede hacerse extensiva la reclamación al importe abonado por tal concepto pues la Ley sólo legitima a las Mutuas Patronales por los gastos sanitarios o asistenciales, no así por las incapacidades, pues constituiría un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

  3. El aseguramiento de accidentes de trabajo esta vedado a las compañías mercantiles ( artículo 4.3 de la Ley de Seguridad Social ) y las diferencias con el contrato de seguro resultan evidentes al ser aquella contingencia de obligado aseguramiento y con un contenido determinado. Siendo así huelga hablar de la subrogación que, en favor de la aseguradora, concede el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro pues sólo opera en aquellos contratos que vienen regulados por ella. El artículo 1209 del Código Civil...

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