SAP Madrid 198/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:16115
Número de Recurso456/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución198/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00198/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 456 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 456 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante IMPERIO VIDA Y DIVERSOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Dª. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Diego HOSTELERIA TOLIMA S.L. representado por el Procurador Sr. D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS y HOSTELERÍA TOLIMA, S.L. SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 13-12-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de Diego, contra HOSTELERÍA TOLIMA, S.L. representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú y la aseguradora Imperio Vida y Diversos, S.A. representados por el Procurador Doña. Magdalena Cornejo, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 30.379,30 euros, así como a las costas procesales causadas, devengándose para la aseguradora los intereses del 20% desde la fecha del siniestro".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de Diciembre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

COSTAS PROCESALES DE LA INSTANCIA Y TEMERIDAD.- El artículo 394.2 LEC 2000 dispone que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de octubre de 1.984 y 17 de febrero de 1.986 ), declara que la apreciación de la temeridad o mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes esté o no fundada en la apreciación del artículo 1.902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada a discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador; no obstante lo cual, como señala la STS de 25 de Abril de 2.002, resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial (SSTS de 4 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la STS de 4 de diciembre de 2.001, en un «acto de mero imperio o arbitrariedad».

Siguiendo la SAP de Toledo, Sección 1ª, de 18 de Octubre de 1.999, la jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso -temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aun teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente. A ello se refiere el Tribunal Supremo cuando considera que debe pechar con las costas «no solamente quien litiga maliciosamente sabiendo que no tiene derecho en la cosa demandada, sino también el que actúa sin "razón derecha"» (STS de 21 de abril de 1.950. Así, por ejemplo, los Tribunales de instancia han condenado en costas «al entender que se ha tratado de tergiversar los hechos claros» (STS de 9 de diciembre de 1.986 ) o cuando la defensa del demandado «no se limitó a discutir la cuestión de pagar, sino que pretendió la total absolución y resolución del contrato, cuya ejecución forzosa se produjo después de una meticulosa prueba que demuestra el pleno cumplimiento del actor, la buena calidad de la obra y la justeza del precio que exigía» (STS de 11 de julio de 1.986 ). Existen otros supuestos -temeridad fundada en actuación culposa- donde el litigante no actúa maliciosamente, pero su conducta es igual de reprochable y merecedora de la condena en costas, porque está basada en una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten. A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo decidió que «sin duda ha de ser calificada como gravemente culposa la negativa al pago durante largos años, cuando tan palmaria es la razón que asiste al Banco acreedor» (STS de 21 de diciembre de 1.985 ).

Igualmente, para la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 21 de Septiembre de 1.999, la temeridad, según es usualmente entendida, comprende tanto la actuación dolosa del litigante que es consciente de la falta de fundamento de su pretensión y formula una demanda o se opone a la formulada de contrario por razones diversas al ejercicio legítimo de un derecho, como la actuación culposa de quien podría haber conocido la inconsistencia de su pretensión de haber indagado más diligentemente los fundamentos de ésta.

En nuestro caso de autos el juez a quo hace constar en la sentencia de instancia que procede imponer las costas procesales a la demandada "pues no solo se opuso a la cuantía indemnizatoria, sino también a la propia responsabilidad del siniestro y a la relación de causalidad". De esta forma, aunque no se consigne de forma expresa el término "temeridad", no cabe duda que el juez a quo está haciendo referencia a que ambos demandados no se opusieron únicamente al monto indemnizatorio reclamado en la demanda, sino que previamente se habían opuesto a la procedencia de indemnización alguna a favor del lesionado, negando incluso la responsabilidad de la entidad codemandada asegurada, basándose en una imprudente o negligente indagación y ponderación de las razones expuestas en el escrito de demanda cuando no en una maliciosa negación de la responsabilidad básica, obligando a la parte actora a un mayor esfuerzo probatorio, incrementando además de forma ficticia e innecesaria la...

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