SAP Madrid 246/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:4412
Número de Recurso356/2004
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00246/2005

SENTENCIA NÚMERO 246

Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374 /2002 del JDO. 1A.INSTANCIA 5 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, y de otra, como apelado ASECOMEX,S.A. representada por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de COSLADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Dª Purificación David Calero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ASECOMEX S.A. contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula que recoge la comisión e devolución en el contrato de descuento suscrito entre las partes y que existe la obligación de la demandada de abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento, que asciende a la cuantía de 10.830,96 euros, más los intereses legales y costas devengadas. Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de abril de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa debatida en este juicio, se inscribe en la extendida polémica entablada sobre la exigibilidad de la comúnmente denominada comisión por devolución, que las entidades crediticias descontantes reclaman a los descontatarios, en el ámbito del contrato de descuento, y por los efectos y créditos fallidos que forman parte del mismo,.

En la demanda la entidad actora, previa declaración de su ilegalidad, reclama la devolución de las cantidades que le fueron facturadas por este concepto, pues ni estaba convenido ni responde a prestación de servicio alguno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, sentada la existencia de un contrato de descuento entre las entidades litigantes, y la realidad del impago de dos créditos que formaban parte del mismo, y por virtud del que se devengaron las comisiones exigidas en su momento, se admite la demanda estimando que, en virtud del propio contrato de descuento se ha pagado el precio convenido por el mismo, y se deben resarcir los gastos especiales que por los fallidos se puedan originar a la entidad descontante, pero deben estar acreditados; por lo que, a falta de pacto expreso que, fuera del contrato de descuento, autorizase la exigibilidad de las comisiones, no es procedente su reclamación, pues ni la gestión de cobro puede erigirse en actividad susceptible de generar el derecho a percibir comisiones nuevas o adicionales, ni la comisión referida y cobrada obedece a ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria, más allá del contenido jurídico específico y propio del contrato de descuento, que ya había sido remunerado.

Además, al tratarse de un contrato de adhesión, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo: Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1989; Circular del Banco de España n18/1990, 22/1992, art. 7-4, OM de 12- 12 - 89 y norma 60-6 de la Circular 8/90 del Banco de España de 7 de septiembre, y, sobre todo, a lo dispuesto en el art. 10.1.a) de la ley 26/1984 de Consumidores y Usuarios, las cláusulas contractuales en las que se pretende sustentar la exigibilidad de las comisiones, no tienen efectividad por faltar las condiciones de claridad y sencillez en su redacción, pues hacen referencia a tarifas ajenas al contrato; carecen de una explicación exhaustiva sobre los conceptos que suponen el coste económico de la operación de comisión de devolución; se alude a un concepto tan indefinido como "la práctica bancaria", y no se concreta el contenido de la comisión ni el tipo de interés. Indeterminación que, unida a las aludidas carencias de claridad y sencillez, determina su ineficacia, en cuanto conlleva un claro desequilibrio entre las posiciones de las partes contractuales, perjudicando al cliente y favoreciendo al banco.

TERCERO

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, precedidas de una Previa que contiene un planteamiento general de la cuestión debatida. En la Primera alegación del recurso, con desorbitada extensión y sin un esquema expositivo claro y definitorio, se amalgaman de forma insustancial hechos y conceptos jurídicos que abarcan desde la individualización del contrato a la legitimidad de la reclamación, sosteniendo que la Cláusula Adicional al contrato de descuento suscrito en 20 de Mayo de 1999, y aceptada por la demandante en 15 de Febrero de 2000, indica que la negociación fue individual, y en ella se aceptaba, sin reservas y con pleno conocimiento, la obligatoriedad de la comisión por devolución, y así resulta de la cláusulas 2ª, 4ª y 6ª del contrato y de la 4ª. 1 y .2 y 6ª de la Cláusula Adicional, respondiendo a un servicio efectivamente prestado que no es intrínseco al contrato, pues responde a la incidencia del impago, que es ajena a su contenido ordinario, y exige un proceso administrativo y unas gestiones remunerables, cuyo coste no debe asumir...

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