SAP Huelva, 26 de Marzo de 2004
Ponente | JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APH:2004:343 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
N.I.G. 2104137C20040000182
Nº Procedimiento:Apelación Civil 71/2004
Asunto: 100203/2004
Autos de: J.VERBAL (N) 585/2003
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 6)
Negociado:
Apelante: Juan Miguel
Procurador: ACERO OTAMENDI, ALFREDO
Abogado: ANTONIO BERNAL MARTÍNEZ
Apelado: FUNERARIA LA ALMUDENA
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
Dña. MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN
En Huelva a 26 de marzo del año 2004.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo de la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por D. Juan Miguel , en el que interviene, como apelada la funeraria "LA ALMUDENA".
Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la Demanda formulada por DON Carlos Francisco , representado por el Procurador Don Alfredo Acero Otamendi, y en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A "FUNERARIA LA ALMUDENA S.L.", de todos los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de dicha Demanda, con imposición al demandante del abono de las costas procesales devengadas.".
Notificada la sentencia a las partes, la representación del demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Conforme permite el ART. 209, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para un correcto entendimiento de la cuestión controvertida sometida a la decisión de este Tribunal, hemos de partir de fijar los hechos probados, que en su sencillez enunciamos así:
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- La hija del demandante D. Juan Miguel y el hijo de D. Octavio , que son novios, tienen un grave accidente de tráfico los últimos días de 1999 o los primeros del 2000. A consecuencia del accidente, fallece el joven ( Clemente ).
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- La funeraria "LA ALMUDENA" se encarga de todas las disposiciones propias del enterramiento (ataúd, furgón, trámites burocráticos, lápida, etc), por un importe total de 423.316 ptas. La lápida, en concreto, importó la cantidad de 63. 726 ptas.
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- La funeraria cobró esta cantidad dos veces: al Sr. Octavio , y al Sr. Carlos Francisco .
Este último, al amparo de lo dispuesto en el ART. 1895 del Código Civil, presentó demanda contra la funeraria, con el fin de que esta le devolviera la cantidad que había cobrado por partida doble.
La sentencia dictada en primera instancia rechazó la demanda, argumentando que el ART. 1895 no es aplicable, porque cuando el Sr. Carlos Francisco pagó las 63. 726 ptas, esta cantidad se debía efectivamente.
El recurso debe ser estimado, conforme pasamos a razonar.
El ART. 1089 del Código Civil enumera un catalogo de fuentes de las que nacen las obligaciones, entre las que se incluyen lo que tradicionalmente se denominan cuasicontratos, que al decir del ART. 1887 son hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Denominador común de todos los cuasicontratos en el enriquecimiento ilícito. Y así sucede en la figura del cobro de lo indebido al que se refiere el ART. 1895, precepto en el que el demandante hace descansar su pretensión. La figura jurídica requiere:
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- Que se reciba alguna cosa.
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- Que quien la reciba, no tenga derecho a recibirla.
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- Que quien la entrega, lo haga por error.
Y la consecuencia es que, cuando se produce una entrega o un pago...
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