SAP Baleares 556/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:2732
Número de Recurso249/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm. 556

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar

D. Jaume Massanet i Moragues.

Palma de Mallorca, a 28 de Septiembre de dos Mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Palma, bajo el n° 149/98 , Rollo de Sala n° 249/99, entre partes, de una como demandado-apelante D. Jose Luis , representadas por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y de otra, como actora-apelada

Banco Santander Central Hispano, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá,

asistidas ambas de sus respectivos letrados Sr. Comas Díaz y Sr. José del Campo Casal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Palma, en fecha 5 de febrero de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, que estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandado, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 20 de septiembre, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por el Banco de Santander Central Hispano en reclamación al demandado D. Jose Luis en concepto de importe del saldodeudor de una cuenta corriente abierta por el demandado en la sucursal de Sóller de la entidad actora. Dicha resolución es impugnada por la representación del demandado en solicitud de nueva sentencia absolutoria, resaltando su Letrado en el acto de la vista la ratificación de la argumentación de la contestación respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no expresar en la demanda la causa del descubierto, lo cual vulnera su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; la prueba documental de los cheques devueltos no debió ser admitida en fase probatoria por tratarse de documentos fundamentales de la demanda, y las fotocopias remitidas carecen de todo valor probatorio; y en cuanto al fondo alega que la actora no acredita suficientemente la causa de la retrocesión del pago de los tres cheques, sin que lo comunicare al demandado y sin que siquiera devolviese los mismos, con lo cual se le ha impedido ejercitar las acciones que en su caso hubiere tenido por conveniente; en cuanto al cheque en marcos alemanes se alega la falsedad en el endoso, pero no se prueba, simplemente se aporta la fotocopia de un acta notarial sin cotejar y sin aportar el original; en cuanto al cheque en libras esterlinas las fotocopias no ratificadas carecen de valor probatorio alguno. Por el Letrado de la entidad actora se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y se destacó que el demandado conocía el descubierto como lo pone de relieve el hecho de que tras los mismos cesó toda relación con el Banco, y sus alegaciones de desconocimiento son excusas de mal pagador; que al menos el Letrado de la contraparte conoció los conceptos al serle contestada una carta sobre el particular; nos hallamos ante una acción de enriquecimiento injusto y la otra parte no puede aprovecharse de un error del banco al hacer efectivo el importe de los cheques; que la dinámica bancaria requiere agilidad y comunicaciones rápidas por apuntes mecánicos, que deben valer como prueba indiciaria; y que los cargos en dos talones se deben a la falsedad de firmas y en el tercero por no ser endosable.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se plantea la problemática en el contrato de cuenta bancaria respecto de si en la demanda deben hacerse constar la partida o partidas que provocan el descubierto, y las situaciones que en la práctica pueden presentarse son muy variadas, con posibilidad de contratos de larga duración cuyos documentos pueden haberse extraviado, pero en el caso que nos ocupa, el motivo del descubierto incomprensiblemente se silencia en la demanda, y es la retrocesión de tres abonos previamente efectuados por la entidad bancaria derivados de la negociación de tres cheques emitidos por bancos y personas de nacionalidad extranjera. No obstante tal circunstancia se considera de algún modo subsanado el defecto en base a la correspondencia habida con el...

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