SAP Córdoba 318/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2001:1401
Número de Recurso257/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 318

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE.

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia Lucena-1

Autos: Menor Cuantía 74 /00

Rollo: 257 /01

Asunto: 1517 /01

En la ciudad de Córdoba, a doce de noviembre de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía núm 74/00, seguidos en el juzgado referenciado a instancia de Jose Carlos , representado por el Procurador/a de los Tribunales Sr./a., Otero López y asistido por el Letrado/a Sr/a Criado Espejo, contra la entidad de Productos Garrido S.A, presentado por el Procurador Sr Córdoba Aguilera y asistido por el Letrado/a Sr/a. Pérez Molina, y en esta alzada como parte apelante PRODUCTOS GARRIDO S.A, asistida por la dirección técnica del Letrado/a Sr/a Pérez Molina y como parte apelada D./a Jose Carlos , asistido por el Letrado Sr/a Criado Espejo, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida y...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr./a. Magistrado juez de Primera Instancia núm uno de Lucena con fecha 22 de febrero de dos mil uno, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando las excepciones alegadas de incompetencia de jurisdicción y prescripciónde la acción y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Otero López en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la entidad Productos Garrido S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 15.291.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas causadas..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 9 de marzo del presente año, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 30 de mayo del mismo año, emplazando a la actora para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 8 de octubre de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida únicamente en cuanto no se opongan a lo que a continuación se consigna:

PRIMERO

Se alega por el apelante como primer motivo que fundamenta su recurso la incompetencia de jurisdicción, excepción la alegada en primera lugar en el escrito de contestación a la demanda, y en la que ha insistido a todo lo largo del procedimiento.

Ha de partirse de la base de que tanto la Juzgadora de instancia como las partes intervinientes en su posición de demandante y demandado y apelante apelado respectivamente ha efectuado un pormenorizado análisis de la titubeante y por tanto no homogénea jurisprudencia sobre la materia.

La Sra Juez en los párrafos 5° a 8° del fundamento jurídico de su resolución consigna lo siguiente:

En relación a éste particular debe traerse a colación la SAP de Jaén de 3-02-00 según la Que la STS de 13 de octubre de 1988 se refiere expresamente a que un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, puede exceder de la órbita específica del contrato de trabajo y permite entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil por su carácter residual y extensiva de la misma, concretado en el art. 9.2 de L.O.P.J, cuando en la demanda cual ocurre en el presente supuesto se haga referencia a que la acción ejercitada es la del art. 1902 del CC.

La misma doctrina es mantenida en la STS de 21-3-1993 y en otras mas recientes como la de 19-2-1998 que establece con toda claridad que la jurisdicción civil es competente y compatible con la laboral, para juzgar un pleito civil derivado de un accidente de trabajo al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC.

Igualmente la STS de 10 de abril de 1999 señala que. ".-...aún cuando ciertamente el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho, de la lectura de dicho texto legal se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la seguridad social y las Mutualidades".

...

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