SAP Barcelona, 7 de Abril de 2000

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2000:4499
Número de Recurso998/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT.

D. JUAN MARINE SABE.

D. PABLO DÍEZ NOVAL.

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril del año dos mil.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, número 106/98, seguidos por el Juzgado de. Primera Instancia n° 21 de Barcelona , a instancias de don Arturo , representado por el Procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, contra don Leonardo , asistido por el letrado don Jordi Crusi Sererols, contra Allianz Ras, Cía de Seguros, S.A., y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, los cuales penden ante está superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 1.998 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por d. Arturo , representado por el procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer; contra el Cosorcio de Compensación de Seguros, asistido por y representado por el Abogado del Estado, desestimar la interpuesta contra d. Leonardo y la entidad aseguradora Allianz Ras, declarada en rebeldía; y, por tanto, condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora 283.821 ptas., con 35.000 ptas de franquicia, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, además de imponerle las costas causadas, a excepción de las causadas a instancias de d. Leonardo y la entidad aseguradora Allianz Ras, que se imponen a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, mediante escrito motivado; dándose el correspondiente traslado, fue impugnado por la representación de las demás partes comparecidas, elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.TERCERO.- Se señaló la votación y Fallo el día 30 de marzo del año en curso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO DÍEZ NOVAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio lo constituye la pretensión de indemnización por culpa extracontractual formulada por el actor, don Arturo , respecto de los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 11 de abril de 1.996; cuando el vehículo Opel Corsa que conducía el demandante por la Avenida Vallbona, de esta ciudad, fue golpeado por el Opel Kadett matrícula G-....-GW , que invadió su carril de circulación. Resultó que el Opel Kadett había sido sustraído por un- menor, por lo que se siguieron actuaciones judiciales ante el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona (Diligencias 187/96-M). A consecuencia de la colisión el turismo propiedad del actor sufrió daños cuya reparación ascendió al importe de 283.821 ptas.

Frente a la sentencia de primera instancia, que condena al Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a los demás demandados, se alza en apelación la entidad condenada, esgrimiendo una serie de excepciones que deben ser objeto de estudio independiente.

SEGUNDO

En primer lugar, se reitera la alegación de prescripción de la acción de reclamación, al haber transcurrido un lapso superior al año que prevé el art. 1.968 del Código Civil desde que tuvo lugar el accidente, el 11 de abril de 1.996, hasta que se promovió la reclamación extrajudicial al Consorcio de Compensación de Seguros, que es de fecha 18 de abril de 1.997.

Como ya se decía en la sentencia de esta misma Sala de 30 de abril de 1.999 , es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la sentencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo, puesto que ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuya finalización y resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil con la acción dimanante del art. 1902 CC , bien distinta de la del art. 1092 del propio Código , que es lo que se ejercita dentro del proceso penal y cuya solución el lógicamente previa a la que puede nacer del art. 1902 ( SSTS de 23 de mayo y 7 de noviembre de 1985, 9 de mayo de 1986, 27 de febrero de 1987 ..). Así resulta del art. 114 LECrim , en cuanto que por el mismo, una vez promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal, con lo que su tramitación interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, sin que pueda condicionarse tal efecto interruptivo a que el perjudicado civil hubiese sido parte en el procedimiento penal, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en S. 30 septiembre de 1993, la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil, no puede impedir el efecto interruptivo que pregona el art. 114 LECrim , pues el obstáculo que los arts. 111 y 114 de dicha Ley suponen a la iniciación de un proceso civil "no deriva de la coincidencia de los elementos intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en las dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendían los términos gramaticales del citado art. 114 LECrim , ya que a ello obedece la idea del legislador, al establecer dicha suspensión, de evitar en la medida de lo posible la diversidad que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de órganos judiciales distintos". Por tanto, si el art. 1969 CC expresa que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR