SAP Baleares 415/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2002:1928
Número de Recurso400/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°415

Ilmo. Sr. Presidente

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

PALMA DE MALLORCA, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de

Palma, bajo el Número 672/01, Rollo de Sala Número 400/02, entre partes, de una como

demandante-apelante Dª. Lucía , representada por la Procuradora Sra.

Maribel Juan Danús y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Fernández Pineda; y de otra como

demandados-apelados D. Jose Ángel , representado por el Procuradora Sr.

D. José Cabot Llambías y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Portalo Prada; "AEGON

SEGUROS, S.A.", representado por el Procurador Sr. José Cabor Llambías y defendido por el

Letrado Sr. Fernando Talens Aguiló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 27/03/02, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Danús, en nombre y representación de Dña. Lucía frente a D. Jose Ángel y frente a al entidad "Aegon Seguros" debo condenar y condeno a los citados demandados a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos

(12.020,24 euros -2.000.000 pesetas.) cantidad que se incrementará respecto de la aseguradora demandada con el recargo del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en relación de cantidades, derivada de culpa extracontractual por ataque de un animal, cuyo poseedor era el codemandado, por distintos conceptos, fue parcialmente estimada en la instancia mediante condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.000.000 ptas más sus intereses legales; contra cuya resolución, de fecha 27-marzo-2002 se alza la parte demandante por no recoger ésta las secuelas físicas, estéticas y psicológicas, que había interesado el abono de la totalidad de gastos necesarios para sanidad de la lesionada, físicos y psicológicos a determinar en ejecución de Sentencia, y el adicional de 2.000.000 ptas. por daños morales.

La entidad aseguradora co-demandada se opone al recurso formulado de adverso, e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La confusión provocada por la parte demandante es evidente en lo concerniente a conceptos indemnizables, cantidades y su posible compatibilización, y que resultó abordada en el debate previo al acto del juicio, máxime al incurrir, de forma reiterada, en una errada tesis de principio como es el diferir el primer concepto a la determinación a la fase de ejecución de Sentencia, en tanto que la demanda fue presentada a 9-noviembre-2001, habiendo entrado ya en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, prevee el art. 219 de la Ley Adjetiva, en su n° 1, que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de ... no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlo, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética"; en el n° 2, que "en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución"; y en su apartado 3, inciso primero, que fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena, se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución"; precepto que debe ser relacionado con el art. 209.4ª, y final de la misma L.E.C., art. 1101 del Código Civil sobre indemnización de daños y perjuicios, y que pretenden restringir sobremanera, partiendo del art. 360 de la LEC. de 1881, los casos en que sea imprescindible las sentencias con reserva de liquidación: el demandante debe cuantificar exactamente los importes o las bases y la sentencia debe establecer el importe exacto...

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