SAP Zaragoza 33/2002, 23 de Enero de 2002
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2002:144 |
Número de Recurso | 397/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 33/2002 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZDª. Dª. MARIA ESTHER LACOSTA MUSGO
SENTENCIA Nº 33/2002
ILMOS. Señores:
Presidente Acctal.
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
Dª MARIA ESTHER LACOSTA MUSGO
En Zaragoza a veintitrés de Enero de dos mil dos.
En Nombre de S.M. El Rey
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de MENOR CUANTIA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS DE CALATAYUD con el número 242/1999, rollo número 397/2001, a instancia de Dª Estefanía , asistida por el Letrado D. José Luis Rodríguez Martínez, apelante; contra AGUAS Y BALNEARIO DE SICILIA S.A., y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido por el Letrado Dª Cristina Alcalde Herrero, apelado; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 26 de Abril de 2001 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Colás en nombre y representación de Dª Estefanía , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas "AGUAS Y BALNEARIO DE SICILIA, S.A." y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" de las pretensiones frente a ellas ejercitadas en aquella.
Contra dicha sentencia el Procurador Sr. Tomás Colás, en representación de la actora, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia. Dado traslado a la parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia. Elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación el 21 de Enero de 2002.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.
Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y
La cuestión jurídica se plantea en el ámbito de la culpa extracontractual, es decir, en el contexto de la falta de la diligencia debida por la sociedad demandada en el tratamiento ofertado a determinado grupo de personas a través del INSERSO. En definitiva, artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil.
Son dos los aspectos en los que la demandante funda principalmente su tesis. En primer lugar, la existencia de un "reborde" que rodea la piscina donde se daban los tratamientos de "chorro termal" y, en segundo lugar, la falta de previsión por parte de la auxiliar encargada de dar ese tratamiento, al abandonar inmediatamente la Sala donde procedió a dar el citado tratamiento, sin cercionarse de que el esposo de la Sra. Estefanía estaban en las adecuadas condiciones.
Como todo supuesto de culpa tanto contractual como extracontractual (principio de unidad de la culpa), para que se aprecie su existencia y produzca efectos indemnizatorios, se requiere la acreditación de tres requisitos: la falta de diligencia (por acción u omisión), el daño y el nexo causal entre la primera y el segundo.
En el desarrollo legal y jurisprudencial de esos tres requisitos se ha instaurado una evidente tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad, pero sin llegar a admitirla plenamente de una manera absoluta y radical (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1998). La doctrina del riesgo, en su modalidad propia, o en su equivalente de inversión de la carga de la prueba, no cabe equipararla con la responsabilidad objetiva absoluta en los términos de que "quien daña paga" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001). Sí en la línea de que quien se beneficia de una actividad (sobre todo si es...
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