SAP Barcelona, 8 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2000:5693
Número de Recurso1190/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO Nº 1.190/98

MENOR CUANTIA Nº 967/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. PASCUAL MARTIN VILLA

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantia, número 967/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Sofía , D. Pablo y D. Gabriel , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Alfredo Martínez Sánchez y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Rafael Nuñez Dueñas, contra D/Dª. Jesús Manuel y D. Romeo , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Federico Barba Sopeña, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Javier Fuste; y contra INSTITUT CATALA DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado Dª Anna Anglerill; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los demandados, contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sofía y D. Pablo Boix, actuando también en nombre de su hijo menor Gabriel , representados por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez contra D. Jesús Manuel y D. Romeo , representados por el procurador D. Federico Barba Sopeña, y el Instituto Catalán de La Salud, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y, por tanto, condenar a los demandados- a abonar solidariamente a los actores 15 millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y las demandadas, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los, trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día once de abril de dos mil, con eh resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La adecuada resolución de la problemática planteada en esta alzada, requiere la previa puntualización de los siguientes hechos:

  1. Los actores conviven como pareja de hecho desde el año 1991;

  2. El control del embarazo de la actora, detectado en abril de 1996, fue realizado por los Doctores

    codemandados, dependientes del I.C.S.

  3. El día 13.11.1996 la actora dio a luz un niño con el síndrome de Down

  4. En la demanda inicial de la que el presente recurso dimana, los actores imputan a los demandados las siguientes responsabilidades:

    - La no realización de la analítica de sangre específica (conocida como Triple Screening);

    - Vulneración de los derechos de información, y

    - En cuanto al I.C.S., invocan la existencia de responsabilidad patrimonial objetiva.

  5. En el capítulo de daños, invocan:

    - El daño moral, derivado de habérseles impedido el derecho a la autodeterminación, (interrupción embarazo);

    - Un daño moral complejo, consistente, por un lado, en asumir una paternidad, sin elección, de un niño con dicho síndrome; y de otro, su propia restricción de libertad personal; y

    - Daños materiales.

  6. La Sentencia apelada estimó en parte la pretensión, y al estimar que se había privado a los actores del derecho de autodeterminación a la interrupción legal del embarazo, les reconoció una indemnización de

    15.000.000,- pesetas, por dicho concepto y por daño moral, y ha sido recurrida por todas las partes.

  7. En el acto de la vista los condenados han solicitado su absolución, y los actores, que con mantenimiento de las responsabilidades declaradas, se establezca que la indemnización concedida es insuficiente.

SEGUNDO

De lo anterior resulta que la problemática a resolver en la presente alzada, se incardina en una cuestión ciertamente compleja y delicada, cual es la de valorar si un determinado acto médico ha sido adecuado, o si existen vacíos o lagunas con entidad suficiente para estructurar la culpa, como presupuesto necesario de una respuesta indemnizatoria. Centrada la cuestión, debe analizarse, a continuación, la doctrina jurisprudencial y legal aplicable, en función a las negligencias denunciadas por los actores, y a tales efectos deberá examinarse el contenido genérico de la actuación del médico y la "lex artis"; el aspecto relativo al derecho de información, para posteriormente, y tras el análisis de la prueba cuya omisión se denuncia (Triple Screenti valorar en función al caso concreto, si concurren los presupuestos legitimadores para la indemnización pretendida.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión el artículo 43 de la Constitución eleva a la categoría de norma jurídica fundamental el derecho a la correcta asistencia médica y hospitalaria y el artículo 1.104 del Código Civil actúa como complementario de los artículos 1.902 y 1.903 para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa extracontractual, el violarse el deber general de no dañar a otro y cuya viabilidad exige la concurrencia de los tres presupuestos clásicos: a) el objetivo del resultado dañoso,

  1. el subjetivo de una conducta genérica culpable y c) el causal de la relación entre la acción u omisión y el daño ocasionado ( STS 11.3.1996 ), y si bien es cierto que en el ámbito de la responsabilidad médica existe una abundante jurisprudencia en el sentido de que se trata de una actividad de medios, también lo es que dicha doctrina jurisprudencial ha sido matizada por la sentencia de 2.12.1996 , al afirmar que "no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanción, adecuados según la lex artis ad hoc, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización".

CUARTO

Definida la naturaleza de la obligación a prestar por el médico, debe ahora concretarse lo que comprende la "lex artis ad hoc", y al efecto son de afirmar...

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