SAP Cádiz 209/2001, 4 de Junio de 2001

ECLIES:APCA:2001:1627
Número de Recurso507/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 209/01

En la ciudad de Algeciras a cuatro del mes de junio del año de dos mil uno.

VISTOS, por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del margen; tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta ciudad, a instancias de Don Blas , representado por el procurador Don Miguel del Valle Macías y asistida de letrado contra la también entidad financiera Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, Ronda, Málaga. Almería y Antequera, en anagrama UNICAJA, representada por el procurador Don Ignacio Molina García, igualmente asesorada de letrado ejercitando la acción de reclamación de cantidad con base en la responsabilidad civil por culpa extracontractual los que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada vencida en la instancia contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha veinte de noviembre del pasado año por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de esta ciudad.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Primero Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Blas contra Monte dePiedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión contra el/la aducida. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales."

Segundo Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante el que, admitido en ambos efectos, se tramito en la forma prevista en los artículos 704 y siguientes de la L.E.C. quedando las partes y el Magistrado ponente debidamente instruidos y, señalada vista, tuvo esta lugar, en el día y fecha señalados quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

En los presente autos han sido observadas las prescripciones legales de orden formal establecidas en la L.E.C. para su tramitación.

II RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero La parte apelante vencida en la primera instancia, opone contra la sentencia recurrida como motivo de impugnación a la misma, la misma tesis por ella sostenida en la instancia y que se concreta a que la entidad financiera demandada no actuó con la diligencia debida al abonar a Eugenio la mitad del saldo existente en la cuenta de depósito núm. NUM000 , abierta de forma indistinta en la sucursal núm. 10 de la demandada Unicaja a nombre de su madre Doña Araceli y de su hermano Eugenio .

La demandada apelada, insta la confirmación de la sentencia.

Segundo

DE LOS DERECHOS DE LOS COTITULARES DE CUENTAS CORRIENTES SOBRE EL SALDO DE LAS MISMAS E INEXISTENCIA DE DONACIÓN DE LA CANTIDAD DEPOSITADA EN EL BANCO.

De entrada en esta materia es muy importante la doctrina mantenida por la Sala 1ª del T.S. en sentencia de fecha 29 Mayo del 2000 siendo ponente el Sr. Marín Castán, que trata, al igual que las otras muchas que mas adelante se reseñaran, sobre esta materia relativa a la CUENTA CORRIENTE BANCARIA; la titularidad indistinta; los derechos sobre el saldo y la no apreciación siempre de un condominio por las partes iguales.

Enseña dicha sentencia que " La titularidad indistinta de una cuenta corriente lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por si sola, la existencia de un condominio por partes iguales sobre dicho saldo de los dos - o más - titulares indistintos de la cuenta, ya que esto ultimo habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares; más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (TS 1ª SS 6 Feb. 1991 7 Jun. 1996 y 29 Sep. 1997 en recurso núm. 2491/93).

Pues bien, aunque alguna aislada sentencia, como la de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 5 noviembre 1987 considera a los saldos existentes como de "dominio solidario» por parte de los titulares de la cuenta, tal afirmación constituye un despropósito jurídico, ya que la solidaridad puede predicarse del derecho de las obligaciones, aplicable tanto a las deudas como a los créditos que surjan de una relación obligatoria, pero nunca a los derechos reales, de los cuales el principal y más importante es el derecho de propiedad. Al tratar esta cuestión y comentar la aludida sentencia, el profesor Serafin , que tan en profundidad si ha estudiado el tema de las cuentas plurales, y que con precisión y detalle lo ha expuesto en su excelente monografía Cuentas Bancarias con Varios Titulares manifiesta: "...esa figura nueva del "dominio solidario" no puede construirse jurídicamente en nuestro sistema. Los romanos ya lo vieron claro como consta en un texto famoso: dominium aut possessionem in solidum esse non possunt. Y hay que convenir en que, efectivamente, no puede ser" por la razón decisiva de que la solidaridad es inherente a las obligaciones, mas no a los derechos reales. Las facultades dispositivas de los titulares indistintos no pueden ser explicadas en base a ningún "dominio solidario". El poder de disposición singulatim que aquéllos tienen, se deriva exclusivamente del contrato que les une al Banco, abstracción hecha de quien sea el propietario de los objetos depositados. Estos pueden pertenecer a todos o algunos de los titulares, por cuotas idénticas o no; o sólo a uno de ellos; o, incluso, a ninguno, sino a un tercero, como ocurre con las llamadas "cuentas por cuenta de terceros" en las que el o los titulares son meros fiduciarios de dichos terceros. En este caso existe un contraste absoluto entre la titularidad "jurídica" y la titularidad "económica" de la cuenta. Lo cual se explica porque para constituir el depósito que subyace...

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