SAP Valencia 297/2008, 20 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA AMPARO IVARS MARIN |
ECLI | ES:APV:2008:2302 |
Número de Recurso | 619/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 297/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
297/2008
Rollo 619/07
SENTENCIA Nº__297_____
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados, D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. Amparo Ivars Marín
En la ciudad de Valencia, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Ivars Marín, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 603/06, por Dª. Ariadna contra D. Baltasar y D. Bruno sobre "Cumplimiento de contrato", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 619/07 interpuesto por D. Baltasar y D. Bruno.
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 12 de Abril de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna, contra D. Baltasar y D. Bruno, debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a abonar a la actora la suma de 99.947 euros más los intereses devengados desde la fecha de su pago, así como la cantidad de 151.845,52 euros en concepto de daños y perjuicios causados a la actora, con los intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 576 de la LEC. Se desestima la demanda reconvencional de los demandados. Se imponen expresamente las costas causadas a la parte demandada y actora reconvencional."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Baltasar y D. Bruno, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Abril de 2008.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
En la demanda iniciadora de la litis Dª Ariadna, con fundamento en el art. 1124 del Código Civil, ejercitaba acción de cumplimiento del contrato suscrito con los demandados el 17 de Septiembre de 2004 y, subsidiariamente, para el caso de resultar imposible el cumplimiento, acción de resolución del contrato, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Se señaló en el escrito de demanda que contrato tenía por objeto la adquisición por la actora de una vivienda unifamiliar en la localidad de San Antonio de Benagéber, que se hallaba en construcción en el momento de la firma del documento, y que los demandados habían comprado previamente a la promotora "Espacio y Diseño Inmobiliario, S.L." mediante contrato privado de fecha 1 de Octubre de 2003. Adujo la actora que mientras que ella sí pagó el importe convenido con los demandados, estos incumplieron la obligación que habían adquirido de poner en conocimiento de la promotora el contrato que con ella habían suscrito, sin que se avinieran los demandados a escriturar la vivienda a nombre de la actora. Interesó la parte actora que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a entregarle el inmueble por el precio establecido de 223.154,48 € y a abonarle daños y perjuicios. Subsidiariamente interesaba dicha parte que en el caso de que la entrega fuera imposible le fueran devueltos los 99.947 € que abonó a los demandados, junto con sus intereses desde la fecha del pago, y daños y perjuicios. Dichos daños y perjuicios habrían de consistir en la diferencia entre el precio que la actora tenía que pagar a los demandados por la compraventa y el precio de adquisición de un inmueble de similares características.
Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención. Tras afirmar que la demanda presentada no era sino continuación del expediente de consignación judicial que ellos promovieron para devolverla a la actora lo que esta les entregó y sus intereses, en total 104.149,52 €, refirieron que el documento que suscribieron el 17 de Septiembre de 2004 consistió en una cesión del contrato que tenían suscrito con la promotora. Por otra parte, negaron los demandados haber garantizado a la demandante que la promotora aceptara la cesión de contrato de compraventa que con ellos habían suscrito, por lo que al comunicarles esta que no aceptaba la cesión requirieron notarialmente a la demandante ofreciéndole el reintegro de que ella les había abonado. En la reconvención los demandados interesaban la declaración de nulidad del contrato de cesión al no haber prestado la promotora consentimiento, declaración esta que tan sólo conllevaría para ellos la obligación de devolverle a la actora los antes expresados 104.149,52 €.
La sentencia recurrida, tras considerar que los demandados venían obligados a hacer cuanto fuera necesario para no frustrar la futura adquisición del inmueble por la demandante, estimó la demanda y desestimó la reconvención.
En su recurso de apelación la parte demandada y reconviniente manifiesta, en primer lugar, que en la sentencia se omite referenciar que el juicio ordinario no era sino la continuación del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial que los demandados-recurrentes promovieron, lo que es relevante a los efectos de no tener en cuenta las alteraciones que se produzcan en la cosa litigiosa. Por otro lado, considera la parte recurrente que en la sentencia se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, y que se ha incurrido en infracciones legales.
La parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia...
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