SAP Teruel 10/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2007:20
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00010/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 226/2006.

ORDINARIO 31/2004.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CALAMOCHA.

SENTENCIA NÚM 10

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a dieciocho de Enero de 2007.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín y Dña. Laura, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortell Vicente y asistidos por el Letrado D. Enrique Albert Sánchez, contra la sentencia dictada el 31-7-2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 31/2004, en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandantes y como demandados D. Javier y " La Estrella Seguros S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea y asistidos por el Letrado D. José P. Estéban Pérez, como demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Benjamín Y Laura, contra Javier, COMPAÑÍA ASGURADORA " LA ESTRELLA" debo absolver y absuelvo a los demandados respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia objeto del recurso se desestima íntegramente la demanda dirigida por los perjudicados en el accidente de circulación ocurrido el día 27-4-2000, por alcance, contra el conductor del vehículo contrario, al considerar que la responsabilidad en la producción del siniestro no puede ser atribuida al conductor del camión, aquí demandado. Se argumenta al respecto, en la sentencia, lo siguiente:

" De la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende que se produjo una colisión por alcance entre los vehículos implicados, entendiéndose acreditado que el conductor del Mercedes omitió su obligación de detenerse ante la señal de Stop que le afectaba, hecho no negado por los actores, que se limitan a contestar brevemente sin aportar dato alguno a las preguntas que les son realizadas y remitidas por escritas a este Juzgado. En un segundo momento, el turismo realiza un inesperado giro a la izquierda sin señalizar, lo que ocasiona la colisión sin que el conductor del camión pudiera evitar la colisión dada la maniobra precedente del actor. Exige el art. 1.902 del Código Civil para su aplicación que concurran los requisitos siguientes...En el presente caso no ha sido probada la presencia de una conducta negligente en el conductor demandado a los efectos mencionados, toda vez que fueron las maniobras del actor las que propiciaron los producción del siniestro, sin que el primero pudiera evitar la colisión, por lo que es procedente la desestimación de la demanda formulada...".

A tal pronunciamiento se opone la parte apelante con su recurso de apelación pretendiendo, ante este Tribunal, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, alegando el error en la valoración de la prueba. Este Tribunal compartiendo las razones del recurrente contenidas en su escrito debe destacar en la crítica a la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia las siguientes razones:

SEGUNDO

En primer lugar se aprecia un error de planteamiento, en la valoración jurídica del caso. Se trata de un accidente de tráfico en el que los perjudicados por el mismo reclaman daños personales y daños materiales.

Tratándose de daños personales la norma de valoración jurídica a la que se debe acudir es al art. 1 del a Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el que se recoge la norma sobre responsabilidad, según ella no es al perjudicado al que corresponde probar la culpa del contrario, pues ésta se presume, es al conductor del vehículo contrario al que corresponde probar que con motivo de la circulación el daño se produjo debido a la culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor, extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Desde este órbita es imposible llegar a una conclusión probatoria como la contenida en la sentencia objeto del recurso.

Tampoco bajo la consideración del art. 1.902, aplicable tratándose de daños materiales, pues con ello se olvida la tendencia objetivadora de la jurisprudencia consolidada en la interpretación del precepto que ha conducido a la instalación casi inmemorable del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, mecanismo que conduce a la conclusión probatoria contraria a la sostenida en la sentencia.

Partiendo por tanto de los parámetros correctos, no puede este Tribunal considera acreditado:

Que en el momento anterior a la producción del golpe, el vehículo conducido por D. Benjamín realizara la conducta que se describe, es decir, cambio de sentido de la marcha en una isleta a raqueta saltándose una señal de stop y provocando con ello una situación de riesgo en el tráfico que el conductor del camión, pudo sortear con pericia y sin consecuencias.

Ello, porque tal conclusión probatoria se basa únicamente en la versión exculpatoria ofrecida para la ocasión por parte del conductor del vehículo que nada manifestó al respecto en su declaración sobre la forma de producirse el siniestro en su primera declaración, nada más producirse el mismo ante la fuerza actuante. Dicha versión no puede tenerse por cierta cuando se sostiene sobre la base de una declaración interesada de parte que, además de no ser coincidente con la versión más fidedigna - la que se presta en el primer momento con total espontaneidad-, tampoco sirve para acreditar la conducta imprudente del conductor del turismo, pues el golpe no se produjo como consecuencia de esta supuesta maniobra anterior, sino en el momento en que el conductor del turismo tras haber...

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