SAP Murcia 40/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2007:420
Número de Recurso258/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2007

Rollo núm. 258/06

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº /2007

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 176/06 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca (Murcia) entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante y apelado, D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Salvador Díaz González De Heredia y dirigido por el Letrado D. José Luis Muñoz Ruiz, y como demandada y en esta alzada apelante y apelada, la entidad DKW Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Margalejo Muro. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil cinco, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulda por D. Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, bajo la dirección del Letrado Sr. Muñoz Ruiz, contra la entidad mercantil DKW Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Margalejo Muro, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a favor del actor de la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos quince euros con cuarenta y siete céntimos, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

Asimismo, el día veinte de febrero se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lorca que acordaba lo siguiente: "Rectificar el Fundamento de Derecho Primero y el fallo de la sentencia de fecha 19-9-05 en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico Unico de la presente resolución". Dicho Fundamento Jurídico Único expresaba lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 215.1 de la L.E.C. y en el art. 267 de la L.O.P.J., procede rectificar el fallo de la sentencia de fecha 19-9.05 en la parte donde se dice "... con exprea condena a la parte demandada al pago de las costas procesales." Debe decir "... abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes.". Asimismo, procede adicionar al final del Fundamento de Derecho Primero lo siguiente "En materia de intereses, no procede la condena a la demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S. al no ser injustificada el incumplimiento de la obligación de pago o consignación a tenor de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso de autos".

Por último esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia dictó Auto, en fecha ocho de Noviembre de dos mil seis, confirmado por Auto de fecha doce de diciembre de dos mil seis, acordando lo siguiente: "Denegar el recibimiento del recurso a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la representación procesal de la parte apelante DKV Seguros y Reaseguros S.A. Española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 258/06, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando su revocación, deduciendo pretensiones contrapuestas, y así, en el formulado por la parte demandada se alega que el actor no tiene derecho a cobrar indemnización alguna en virtud del contrato de seguro cuya efectividad se pretende, invocando, en primer lugar, la inexistencia de nexo causal entre el aducido accidente y las lesiones presuntamente incapacitantes e invalidantes sufridas en la rodilla izquierda por las que reclama, cuestionando el modo como se produjo el atropello, con referencia al interrogatorio del demandante y de los testigos Sres Carlos Ramón y Juan María, añadiendo la existencia de datos objetivos omitidos en la sentencia, y aludiendo a las manifestaciones del Dr. Ildefonso, a la inexistencia de seguimiento por médico forense, a las respuestas del actor en relación con el procedimiento penal seguido por el atropello, al informe de Liberty S.A, al resultado de la Historia Clínica, y al informe pericial de los Dres. Darío y Juan Carlos, sosteniendo que se pretenden atribuir las nuevas lesiones que aparecen en diciembre de 2003- rotura de ligamento cruzado anterior y fractura de meseta tibial- al alcance de 25 de febrero de 2002, cuando su origen tiene que obedecer a un accidente muy posterior, acontecido en diciembre de 2003, cuando la póliza no estaba en vigor, y, por tanto, carece de cobertura, destacando que no ha quedado acreditada la etiología traumática de la rotura de menisco, pudiendo obedecer a un origen degenerativo y /o microtraumático por sobrecarga continua de la articulación afectada, no existiendo nexo causal entre el alcance que se alega en la demanda de 25 de febrero de 2002 y las lesiones diagnosticadas en diciembre de 2003. En segundo término se refiere al conocimiento e integra aceptación del contrato de seguro por parte del demandante, al que, afirma, fueron entregadas las condiciones generales, plasmándose la aceptación expresa en las propias condiciones particulares en virtud de las que reclama, afirmando que la ausencia de firma no significa que no se haya aceptado por el asegurado,que ésta no es preceptiva si se prueba por otros medios, y que los artículos 4 y 6 de las Condiciones Generales deben ser plenamente aplicables, aludiendo a la prueba testifical de D. Juan Pedro, que intervino personalmente en la contratación ; En tercer lugar se refiere el citado recurso de apelación, al carácter delimitador del riesgo y no limitativo de los derechos del asegurado, de la cláusula de invalidez permanente y a la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, e infracción de los artículos 100 y 104 de dicha Ley, así como a que los términos en que están redactadas tales cláusulas no presentan oscuridad alguna que determine la aplicación del artículo 1288 del Código Civil, y a que no debe confundirse en esta materia los conceptos de la Seguridad Social y los de la póliza de seguro. A continuación, en quinto lugar, se refiere a la invalidez y aplicación de la cláusula delimitadora del plazo máximo de un año para la determinación de la invalidez permanente, manteniendo que no existiría ésta al haberse determinado esta situación, según el actor, en enero de 2004, dos años después del presunto accidente al que pretende atribuirse. En sexto lugar, se realizan alegaciones en relación con la aplicación del baremo de Invalidez Permanente previsto en el artículo 4 de las Condiciones Generales, en el sentido de que ha de aplicarse el baremo que establece, siempre y cuando se considere que existe nexo causal entre el accidente y la lesión meniscal en virtud de la cual se reclama, y que el demandante no cumple los criterios de Invalidez Permanente Total definida en las Condiciones Generales de la póliza, por lo que, en todo caso, debería realizarse la valoración según el baremo de Invalidez Permanente Parcial, en el que se prevén ciertas secuelas menores que las contempladas como Invalidez Permanente Total, como son las pérdidas completas de miembros o las pérdidas de todo el movimiento de determinadas articulaciones, supuestos a los que se aplica un porcentaje, sobre el que, en su caso, debería aplicarse el porcentaje de pérdida real de la articulación, órgano o miembro afectado, siempre que existiese una pérdida de movimientos, resultando que en aplicación del baremo de la póliza la lesiones por la que se reclama no sería indemnizable, aludiendo al informe de los Dres. Juan Carlos y Darío y a que conforme a la Resolución del expediente de Incapacidad Permanente del INSS las lesiones no limitarían al actor para su profesión, y al resultado de un seguimiento de detectives al actor. Por ultimo se refiere a la aplicación del artículo 6 de las Condiciones Generales de la poliza, invalidez temporal,...

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