SAP La Rioja 249/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2007:507
Número de Recurso525/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

º

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100534

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2005

S E N T E N C I A Nº 249 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a once de septiembre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta de la Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1131 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 525 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil ARDANZA Y COLINA, S.L. representada por la procuradora Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE, y como apelado la entidad aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA y la SOCIEDAD DE CAZADORES VIRGEN BLANCA DE VENTOSA, representadas por la procuradora Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL D'ORS LOIS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de septiembre de 2006,, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. Purón Picatoste en nombre y representación de Ardanza y Colina S. L., contra la Sociedad de Cazadores Virgen Blanca de Ventosa, y Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. Purón Picatoste en nombre y representación de Ardanza y Colina S. L., contra la Sociedad de Cazadores Virgen Blanca de Ventosa, y Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la Procuradora Dª Rosario Purón, en representación de Ardanza y Colina S.L., se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la íntegra estimación de la demanda, con condena a los demandados a abonar a dicha parte recurrente, como demandante en primera instancia, la cantidad de 5.669,09 € así como a Mapfre al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con condena de los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, conforme a las alegaciones que se exponían en el recurso de apelación, relativas a error en la apreciación de la prueba y a vulneración de los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 21, 58, y 23 de la Ley 9/98, de dos de julio, de casa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de los artículos 16, 14, 83 y 31 del Reglamento de Caza de La Rioja.

El relato de hechos que se expone en los cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, ha quedado plenamente acreditado por la documental obrante en autos en relación con el acto del juicio, y en concreto por el atestado de la Guardia Civil, al folio 37, los informes sobre coto de caza, a los folios 25, 26, 38 y 50, los informes del Gobierno de La Rioja a los folios 198, 199 y 261, en la relación, a su vez, con el plan técnico a los folios 137 a 190, y los certificados de las aseguradoras, a los folios 24, 39, 45, 51, y 86.

Relato que, por otra parte, vienen admitir ambas partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, a los folios 299 y 314, pues dicho relato no se impugna el los mismos, además de que la demanda, hechos primero, segundo y tercero, folios 2 y tres, y en la contestación hecho primero, folio 80 se admite del accidente ocurrido, es decir la realidad del accidente y de los daños con independencia de que en la contestación, se planteen, en su tercer fundamento de derecho la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, con arreglo a lo dispuesto en la ley de caza autonómica, cuando no se pudiera determinar la procedencia del animal la responsabilidad sería mancomunada, y ello lo en relación con los hechos que se exponían en la misma contestación, en los que en relación con el informe del Gobierno de La Rioja, se hacía referencia a otros cotos próximos, colindantes con el coto LO- 10.190, que tenían aprovechamiento de jabalí, con los correspondientes planes técnicos de caza.

Por tanto, se ha determinado la realidad de la colisión del vehículo matrícula 5609-V. R. G. con un jabalí procedente del coto municipal de caza LO-10190, a la altura del kilómetro 17 de la carretera N-10020, teniendo en cuenta además que del atestado de la Guardia Civil, obrante al folio 12, claramente se desprende que el accidente a que se refiere la demanda ocurrió a la altura del punto kilométrico 17 de la carretera N-120, situado en el término municipal de Ventosa, del que forma parte el coto de caza LO-10.190, del que procedía el animal, tal y como se hace constar en el croquis obrante en dicho atestado en relación con el informe de medio natural del gobierno de La Rioja de 9 de diciembre de 2004, obrante a los folios 26 y 38.

También se ha determinado que el plan técnico del referido coto de caza LO-10.190, no contempla la caza mayor, según el referido informe de Medio Natural de 9 de diciembre de 2004, folios 26 y 28, según el informe del mismo servicio de Medio Natural de 28 de julio de 2004, obrante al folio 199, y el propio Plan Técnico, folios 131 y siguientes y 191 y siguientes.

No obstante, también tiene que ponerse de relieve que, según los referidos informes de Medio Natural de 28 de julio de 2004, en este coto existe hábitat apropiado para el jabalí.

Tiene también que ponerse de relieve el informe del mismo servicio de Medio Natural de 28 de julio de 2004, ya indicado, folios 198 y 199, en el que en su punto primero se indica que el Plan Técnico del referido coto, contempla al respecto a caza mayor, lo siguiente: existe una mancha apta para caza mayor en el acotado, con una superficie de 146 hectáreas en la que existen poblaciones aprovechables que el titular, por voluntad propia, no aprovecha en máquinas ni recechos, siendo habitual que todos los años se autorice por daños a cultivos una media de tres esperas nocturnas al jabalí, como también consta en el plan técnico de caza del coto número 10.190, obrante en este punto concreto al folio 183.

SEGUNDO

Por esta Audiencia en sentencia nº 352/06, de 24 de noviembre de 2006, recurso de apelación 166/06, en su segundo fundamento de derecho, se ha resuelto en cuanto a la explotación de los cotos para caza mayor o caza menor, en el sentido siguiente: "SEGUNDO.- Acreditados dichos hechos procede indicar que por esta Audiencia se tiene resuelto que la responsabilidad derivada en supuestos como el enjuiciado no puede atribuirse al titular del aprovechamiento cinegético, si el animal que causa el daño es de caza mayor, cuando el aprovechamiento cinegético esta destinado a caza menor (SSTS 20 septiembre1999, 13 septiembre 2003 y 18 de noviembre 2004 ), entre otras.

En este sentido, la Sala no desconoce las dos corrientes que sobre este particular existen.

Así, de un lado, las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Gerona, Soria, Zamora, Castellón o León, sostienen, interpretando el art. 33 de la Ley de Caza, que con dicho precepto, constatado el daño y la procedencia de la pieza de caza del terreno acotado, como ocurre en el supuesto, la responsabilidad por aquél daño ha de recaer en el titular del aprovechamiento cinegético, en el entendimiento de que, cualquiera que sea el aprovechamiento cinegético de la finca de donde proceden - de caza mayor o menor-, las piezas de caza que existen en el coto pertenecen, salvo prueba en contrario, a su titular; sin que la dicción del art. 33 de la Ley de Caza - más en concreto el "procedente" que articula -, exija permanencia estable o prolongada de la pieza de caza en el coto, debiendo ser interpretado únicamente en el sentido de que el animal "salga" del terreno acotado.

Y de otro, las Audiencias de Orense, Palencia, Córdoba, Zamora, o ésta misma, que vienen sosteniendo que el "procedente" del art. 33 de la Ley de Caza, pide algo más que el mero salir, provenir, del coto; más en concreto se vincula la responsabilidad del titular del coto a la circunstancia de que las especies que provocan el daño sean aquellas que son objeto de explotación en el terreno acotado, en definitiva, por cuanto la responsabilidad de...

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