SAP Valencia 505/2002, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha11 Julio 2002
Número de resolución505/2002

D. Alberto Jarabo CalatayudDª. Dª. María Mestre RamosDª. Dª. Olga Casas Herraiz

ROLLO DE APELACION 02-0156

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a once de julio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos,ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001 dictada en AUTOS DE PROCESO CIVIL DE COGNICION 54/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Esther representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA GRABIELA COLLADO RODRIGUEZ asistida del Letrado DON JOSE VICENTE BELENGUER MUELA ;y como APELADA EL COLEGIO DE SECRETARIOS,INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL representada por el procurador de los Tribunales DON EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ asistida del Letrado DON JUAN JESUS GILABERT MENGUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001 contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por DON Manuel ,en calidad de DIRECCION000 del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, con sede en C/Avellanas número 22- 2ª-6ª contra doña Esther , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora 150.000 pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial ,así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita una acción de reclamación de 150.000 ptas contra Dª Esther por el importe de las cuotas colegiales que debió satisfacer como Secretaria del Ayuntamiento de Bugarra y miembro del colegio demandante por el periodo comprendido entre el segundo trimestre 96 hasta el 4ºtrimestre del 2.000.Se funda en esencia la reclamación en la obligatoriedad de la colegiación que viene establecida en el Reglamento de Colegios, Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración de 1953,modificado por R. de la Dirección General de la Administración Local de 2.2.1978 y en los Estatutos del Colegio adaptados a la Ley 6/97 de 4 de diciembre de Consejos y Colegios profesionales de la C.V y en la obligatoriedad que tienen los colegiados de abonar las cuotas, ordinarias y extraordinarias establecida en art.8-2 del Reglamento y art.10 del Estatuto del Colegio.

La parte demandada se opone a lo pretendido en la demanda y alega falta de jurisdicción por ser competente la administrativa al reclamarse en virtud de un acto administrativo.

Respecto a dicha excepción y siguiente la SAP Alicante 20-9-99,el Colegio demandante se ha limitado a ejercitar su derecho en la vía jurisdiccional adecuada a tales fines a exigir al demandado como colegiado el pago de las cuotas que en su día fueron oportunamente aprobados dichos acuerdos aprobando las cuotas que ciertamente podrán pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa pero en tanto no lo sean o sea decretada en dicha vía su ilegalidad han de presumirse legales.

En cuanto al fondo del asunto, acreditada la realidad de la deuda, y el impago de las cuotas reclamadas por el demandado indicar que la causa de oposición es ajena al ámbito civil, pudiendo conocer solo los Tribunales de éste orden de forma indirecta y a los fines prejudiciales. SAP Coruña 17-7-96,SAPValencia 4-6-99.STC 17-7-89.Acreditado el impago, procede estimar la demanda siendo de aplicación lo dispuesto en arts.1.100 y siguientes del Código civil.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia, DOÑA Esther interpuso recurso de Apelación en base a tres alegaciones: a)incompetencia de jurisdicción, pues no ha tenido en cuenta que existe un acuerdo de 15-junio-00 de la Junta de Gobierno del Colegio de Secretarios demandante que no fue notificado a esta parte, no ha tenido en cuenta que la norma aplicable es el Reglamento de los Secretarios de 2-2-1978 que establece el procedimiento administrativo de apremio para reclamar esa cantidad.Art.43de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de 2.000,va en contra de sus propios actos, se ha infringido el art.9-4 LOPJ, y el art.2-c de la Ley 29/1998,de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

b)No se ha analizado la constitucionalidad de la colegiación obligatoria a un Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local pese a la invocación de en la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación en su vertiente negativa(art.22) y de no discriminación(art.14).STC 131/1989,de 19 de julio. La Sección Cuarta AP Valencia resolvió en rollo de Apelación 72/01,que no resulta exigible la colegiación por vulnerar la Constitución Española.

c)Respecto del concepto y alcance de la libertad de asociación en su vertiente negativa se menciona STC173/1998,de 23 de julio,244/1991,de 16 diciembre. La inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria nace de las siguientes premisas fácticas: el colegio de Secretarios solo esta compuesto de funcionarios públicos, no existe paralelismo alguno admisible con otros colegios profesionales que ejercen profesión idéntica ni que agrupen en su seno a personas privadas. De la evolución vivida por los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local actualmente se encuentran en situación de anomia normativa a los efectos LCP que impide reclamar las cuotas, no existe una Ley que cree el Colegio de Secretarios.., que ordene un proceso constituyente de tal colegio que permita la elaboración de los Estatutos. No todos los Colegios existentes a la entrada en vigor de la CE merecen protección constitucional sino solo los que cumplan sus rasgos esenciales, con contenidos que no contiene el Colegio de Secretarios Interventores y Depositarios de la Administración local, así no pueden cumplirse los fines esenciales de los colegios profesionales como es la ordenación de la profesión(control de ejercicio y control de acceso)que se regula por normas dictadas por la Administración publica; la representación y defensa que también se establece por normas positivas y además la imposibilidad esta declarada por abundante jurisprudencia del TS; la potestad disciplinaria también corresponde a la Administración Pública. Tampoco otras funciones conexas. Se menciona la doctrina sentada por el TC a propósito de la pertenencia obligatoria de los comerciantes e industriales en Cámaras de comercio Industria y Navegación. STC 106/1996. Así mismo el art.1-3 LEC no habilita ni justifica la existencia de Colegios Profesionales de funcionarios públicos exclusivamente, solo lo es respecto de los ejercientes privados de funciones publicas, las profesiones que solo pueden ejercerse en libre competencia.

Las STC 69/1985,de 30 de mayo,131/1989,de 19 de julio, entre otras viene a decir que no es contrario a la constitución la colegiación obligatoria del personal al Servicio de la Administración cuando éstos ejercen para ella una profesión que requiere para su ejercicio en el ámbito privado de dicha colegiación, y resulta contrario la colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones que solo pueden desempeñarse para la Administración Publica.

Desde 1987 no constituye el colegio demandante una profesión colegiada que justifique la adaptación de unos estatutos preconstitucionales y por tanto la exigencia de colegiación obligatoria.

d)se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, en cuanto que algunas normas autonómicas han regulado este Colegiado y ha declarado la colegiación no obligatoria. Ley 2/1998,de 12 de marzo de las Cortes de Aragón de normas reguladoras de los Colegios profesionales, la comunidad Canaria, la de Galicia.

Solicitando la revocación de la sentencia, se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos inherentes.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, EL COLEGIO DE SECRETARIOS,INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA presento escrito de oposición al recurso interpuesto alegando que la Sentencia es ajustada a Derecho. La desestimación de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el demandado es ajustada a la Ley a la jurisprudencia(STS28-9-1998,30-12-1986,13-3-1987;ASAPAlicante 20-9- 99,SAPTarragona16-2-199,SAPVALENCIA 13-12-1997,entre otras).No se puede alegar indefensión cuando no existe obligación de notificar. La esencia de la reclamación radica en que estamos ante falta de pago ,derivada del incumplimiento por parte de un colegiado de cuotas colegiales contempladas en Reglamento de 1978 en los vigentes Estatutos que son posteriores a la CE, y dicha falta de pago ha quedado acreditada. Es cierto que los Estatutos han sido impugnados ante la jurisdicción contenciosa ,permanecen vigentes, han de presumirse legales y con plena eficacia ejecutiva. A favor de las pretensiones del Colegio se han pronunciado las Secciones primera y quinta de la AP Valencia y son firmes. No es firme la dictada por la Sección Cuarta de la misma Audiencia.

No se vulnera ni lesiona el derecho fundamental de libertad de asociación en su vertiente negativa, de no discriminación y de tutela judicial efectiva, y si que se ha analizado por la Sentencia si ha existido vulneración o no por haberse...

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