SAP Barcelona, 4 de Abril de 2000

PonenteMARIA EULALIA AMAT LLARI
ECLIES:APB:2000:4293
Número de Recurso244/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

En Barcelona, a cuatro de Abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva literalmente lo siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por "Banco vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" contra "Ingeniería y Construcciones de Edificios S.A", "Nouterm S.A.", "A.G.F. Seguros S.A." y "Catalana- Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" debo condenar y condeno solidariamente a dichos cuatro demandados a que paguen a la actora la cantidad de diecisiete millones ciento tres mil cuatrocientas diecinueve pesetas,así como las costas del recurso".

SEGUNDO

Las partes comparecidas antes identificadas manifestaron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada el día y a la hora fijadas previamente, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario/a Judicial que consta unida a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente Eulália Amat Llari.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Vitalicio de España presentó demanda en reclamación de la cantidad de 17.103.419 ptas alegando que en fecha 29 de abril de 1991 aseguraba en la modalidad "Protección hogar" la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona propiedad de los tomadores y asegurados Don Luis Pedro y Doña Paula y que dicho día el jardinero que acudió a la vivienda advirtió que desde el altillo de la planta superior donde se hallaba instalado el equipo de refrigeración caía una importante cantidad de agua que chorreaba por las paredes y techos hasta las plantas inferiores inundando todas las estancias. Dicha inundación produjo importantes daños en el inmueble, la compañía aseguradora pagó al asegurado la cantidad de 17.103.419 ptas en que se valoraron los mismos y por ello reclamaba dicha suma a los, según ella, causantes del daño en virtud de la acción directa del artículo 43 y concordantes de la LCS . La Sentencia que ahora se recurre estimó la demanda condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 17.103.419 ptas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se alzan los recurrentes, admitiendo todos los litigantes que se produjeron daños por inundación en la vivienda de la CALLE000 , aceptando también que el origen de dicha inundación se hallaba en el aparato acondicionador de aire, ya que la llave de paso del agua del circuito de éste se encontró abierta, aumentando con ello la presión de la misma, y el tapón de rosca del registro del equipo se halló en la bandeja situada bajo el mismo, provocando ello la salida de agua y su expansión por toda la casa (en ello coinciden todos los peritajes y declaraciones de las partes, folios 25, 101, 123, 379 y 387 entre otros).

Aceptan también que el aparato refrigerador era de la marca Roca, que fue instalado por la empresa Nouterm y que la rehabilitación y remodelación de la casa la llevaba a cabo la empresa INCE.

Las partes litigantes discrepan por el contrario en cuanto a la atribución de la responsabilidad de este hecho y en lo que hace referencia a la valoración de los daños.

La demandante afirmó que la responsabilidad correspondía a la empresa Nouterm, asegurada por Catalana de occidente, que llevó a cabo la instalación del aparato refrigerador, y a la empresa INCE, asegurada por AGF, ya que dicha empresa fue la encargada de la remodelación de la vivienda y la que contrató a Nouterm y que los daños son los que ella ha pagado al asegurado.

Por el contrario, la representación de Nouterm y Catalana de occidente defendió que el siniestro pudo muy bien ser consecuencia de un defecto de origen de la maquinaria de la marca Roca y que, en todo caso, los empleados del fabricante revisaron y probaron el aparato el 2 de agosto de 1990 y extendieron un boletín de garantía, momento en el que los instaladores finalizaron su labor, teniendo en cuenta que si la instalación hubiera sido defectuosa, o no se hubiera finalizado, dicha prueba no hubiera sido satisfactoria y se hubiera advertido que la válvula estaba abierta. Por lo que hace referencia a los daños, alegó que, subsidiariamente, se estimara la existencia de pluspetición, ya que consideraba que debían valorarse en

13.404.000 pesetas, cantidad que los peritos consideraban correcta, a pagar solidariamente y sin intereses. Por último solicitaba que como mínimo no se le impusieran las costas, ya que la estimación de la demanda había sido parcial.

Por lo que hace referencia a la representación procesal de INCE y su aseguradora AGF, ésta alegó en el acto de la vista que la responsabilidad del hecho productor del siniestro no se les podía achacar, que su actividad no creaba un riesgo y por ello no se podía apreciar una responsabilidad objetiva y que la determinación del cómo y el por qué se produjo el...

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