SAP Pontevedra 23/2003, 20 de Enero de 2003
Ponente | JAIME CARRERA IBARZABAL |
ECLI | ES:APPO:2003:218 |
Número de Recurso | 609/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 23/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
D. JAIME CARRERA IBARZÁBALD. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPODª. Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección Quinta-Sala de Refuerzo
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 609/00
Proc. Origen: Menor Cuantía 113/00
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo
LA SALA DE REFUERZO DE LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 23/03
Vigo, a veinte de enero de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de
juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo con el
número 113/00 (Rollo de Sala número 615/00) sobre indemnización por daños y perjuicios; en el
que son partes: Como apelante-demandada la entidad UNION ELECTRICA FENOSA, SA.,
representada por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, con la dirección del Letrado don Carlos
Fontán Domínguez; y como apelada-demandante CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por la
Procuradora doña María José Toro Rodriguez, con la dirección del Letrado don Alberto Viejo
Puga; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa a
parecer de la Sala.
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
En los autos a que ese rollo se refiere y en fecha 23 de octubre de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra UNIÓN ELECTRICA FENOSA, SA., y debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NUEVE PESETAS -2.249.909 pesetas- con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos,
Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo.
Tras haber sido repartidos los autos a esta Sala de refuerzo se dejó sin efecto el señalamiento efectuado y, se señaló nuevo día y hora para la celebración de la vista, la cual ha tenido lugar en fecha 19 de diciembre, conforme consta acreditado.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
La Ley de 6 de julio de 1994, sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, establece el principio general de responsabilidad (objetiva, aunque atenuada) de los fabricantes e importadores por los daños causados por los defectos de sus productos que respectivamente fabriquen o importen, entendiéndose por producto a los efectos de la Ley, la electricidad. Para la obtención de la reparación de los daños cansados, el perjudicado - previene el art. 5 de la misma - deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Al amparo de dicha normativa y como no, de los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, la parte actora, Hospital de la Cruz Roja Española de Vigo, deduce pretensión de indemnización de los daños y perjuicios producidos el día 15 de octubre de 1999 en los equipos y monitores de la Sala de Diálisis, a consecuencia de un fallo en el suministro eléctrico que consistió en la sobretensión o subida mantenida de tensión, derivada - se afirma - del mal funcionamiento de los registros de entrada, pertenecientes a la empresa suministradora "Unión Eléctrica Fenosa SA.".
La sentencia de instancia asume la versión de la parte demandante y estima íntegramente la pretensión de la demanda.
Como señala la sentencia de instancia, se trata de determinar si el perjudicado ha acreditado cumplidamente el defecto, el daño y la relación de causadidad entre ambos, cual impone la citada normativa.
Ciertamente y siguiendo a la sentencia, puede aceptarse que se ha probado la realidad del defecto, efectivamente consistente en una sobretensión o nivel de alimentación de tensión superior al tolerado por los equipos dañados y así resulta, no solamente de lo que la sentencia denomina "informe técnico de averías", emitido por los responsables del servicio técnico de las empresas "Gambro y Toray" y ratificado por los mismos en la litis, sino también porque así lo corrobora el perito de litis en su dictamen. Del...
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La Carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad
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