SAP Sevilla 441/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2005:3069
Número de Recurso5227/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

JUAN MARQUEZ ROMEROJOSE HERRERA TAGUACONRADO GALLARDO CORREA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 18 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 5227/05-E

AUTOS Nº : 973/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 973/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla , promovidos por DON Humberto y DOÑA Alicia, ambos en nombre de su hijo menor: Adolfo, representado por el Procurador Don Pedro Gutierrez Cruz contra la Entidad "PC FACTORY" y la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don Manuel Ignacio Pérez Espina, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Noviembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Gutierrez Cruz, en la representación que ostenta, contra P.C. Factory Iberia, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de Septiembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 29 de Septiembre de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de Don Humberto y Doña Alicia que actúan en nombre de su hijo menor de edad, Don Adolfo, se presentó demanda contra la entidad P.C. Factory Iberia, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 864,50 euros, por las lesiones que sufrió el menor el día 21 de julio de 2.003, al caerse en las instalaciones de la demandada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas, al estimar que no había incurrido en ningún tipo de descuido o negligencia. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por los actores que reiteraron sus alegaciones.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercitan los Sres. Humberto y Alicia, en nombre y representación de su hijo, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Se trata de una responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables, ineludibles o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 1.996 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en constante evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se trata de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. En definitiva, supone una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de la conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.001 : "todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima". Aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.

Esta teoría conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de...

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