SAP Madrid 390/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:12605
Número de Recurso382/2004
Número de Resolución390/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZ GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00390/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005659/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 382/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: HOSTELERIA CONSTAGUSTO,S.L.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: FENIX DIRECTO CIA. SEG. Y REASEG.

Procurador: CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a tres de octubre de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 268/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Hostelería Constagusto s.l, y de otra, como apelado- demandante Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la excepción de falta de legitimación activa.

Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZ en nombre y representación de FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra HOSTELERÍA CONSTAGUSTO S.L (CHICAGO'S) a la que condeno a abonar a la parte actora, la cantidad de 62.908,23 euros más intereses legales desde la fecha de su emplazamiento con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El día 29 de abril de 2000 el vehículo de motor de la marca Mercedes Benz con matrícula M-6385-YF era de la propiedad de la persona jurídica denominada "Luriesa s.l." y estaba en vigor un contrato de seguro que había concertado con la aseguradora Fénix Directo s.a. que cubría el riesgo del robo del coche.

Este día 29 de abril de 2000, sobre las 0 horas y 30 minutos, don Jesús María (administrador de Luriesa s.l.) y su esposa doña Consuelo acudieron, en el turismo Mercedes, a tomar una copa al restaurante Chicago's, sito en el número 4 del Paseo de la Castellana de Madrid, que era explotado económicamente por su titular la persona jurídica denominada Hostelería Constagusto s.l., y le dejan las llaves del turismo al empleado del Restaurante que actuaba de aparcacoches (don Esteban ) quien lo aparca en la vía pública, tras lo cual guarda las llaves del Mercedes en un cajetín metálico que se encontraba dentro del local, en un pequeño hall de entrada, junto a la carta de comidas y que cerró con llave.

Mientras los usuarios del vehículo de motor se encontraban en el interior del Restaurante y sin que el aparcacoches o algún otro empleado del Restaurante se percatara de ello, un delincuente conocido, tras forzar la cerradura del cajetín metálico, se apoderó de las llaves del Mercedes y, valiéndose de las mismas, lo puso en marcha y desapareció, sin que el coche hubiera sido recuperado.

La compañía de seguros indemniza a su asegurado, pagándole 62.808,23 €.

En base al artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la compañía de seguros se subroga en la posición de su asegurado y presenta demanda el día 18 de marzo de 2002 contra el titular del Restaurante en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil.

TERCERO

I. Dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, dispone el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de indemnización".

  1. El fundamento de la subrogación legal del asegurador se justifica en base a las siguientes finalidades:

    1. Para evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos, lo cual estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños.

    2. Porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño, a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro.

    3. Se pretende que el asegurador, mediante la subrogación, pueda obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotación del negocio de seguro.

    4. El asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre, de manera refleja, un perjuicio patrimonial, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga.

  2. La subrogación del asegurador es una institución jurídica que ha tenido una lenta evolución histórica, estando, en un principio, regida por cláusulas contractuales, luego por las específicas normas de algunas clases de contratos de seguros (en especial del marítimo), y sólo recientemente, en las leyes del presente siglo, obtiene un reconocimiento general. Nuestro Código de Comercio...

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