SAP Cádiz 85/2002, 15 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha15 Febrero 2002
Número de resolución85/2002

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° 85

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D$. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 324/01

JUICIO DE MENOR CUANTIA 117/00

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía 117/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Doña Encarna , representada por el Procurador D. Manuel S. Estrade Pando y asistida del Letrado D. Antonio Sanchez- Pece Gutiérrez, y por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida del Letrado D. Juan Fernández Morales; siendo parte apelada HOTEL GUADALETE, S.A., representada por el Procurador D. Juan Pablo Morales Blazquez y asistida de la Letrada Dª. Blanca Lassaletta García, y ESTRELLA SEGUROS, representada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistida del Letrado D. Alberto C. Agabo Sánchez; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Dos de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintisiete de Junio del dos mil, cuyo Fallo literalmente dice, " Que desestimando las excepciones de falta de personalidad del demandado y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y desestimando igualmente la demanda origen de estos autos interpuesta por Doña Encarna contra Hotel Guadalete y La Estrella, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas.

Y desestimando como desestimo la demanda acumulada formulada por Banco Vitalicio de España. SA. contra Hotel Guadalete declaro no haber lugar a la pretensión en la misma deducida

Se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandantes

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula en el presente caso recurso de apelación contra sentencia desestimatoria de la demanda formulada por los hoy recurrentes, quienes reclamaban en virtud del robo de diversos efectos que tenían en la habitación del hotel de la entidad codemandada.

Es cierto, tal y como indica la juzgadora de instancia y mantienen los apelados, que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo sobre el particular analizado, que la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances en la responsabilidad objetiva, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, determina que ya no es preciso probar la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel, exonerando de responsabilidad a éste cuando el suceso obedece a causa de "fuerza mayor" o "robo a mano armada", y que en principio, siguiendo la línea marcada por la Sala 11 del Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990, es claro que el "depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje" del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa "in vigilando" o "in eligendo", tal y como de manera errónea y subsidiaria plantea la parte recurrente, sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional en la que preciso es resaltar la OM de 19 de julio de 1968, reguladora de la clasificación de los establecimientos, en la que en su art. 78.1 se determina que "en todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que a tal efecto serán entregados bajo recibo, por los huéspedes, siendo responsables los hotelero de su pérdida o deterioro, en los supuestos y en las condiciones establecidas en arts. 1783 y 1784 del Código Civil".

La aplicación de tales preceptos supone, como ya pusiera de relieve el Juzgado de instancia, la concurrencia de dos requisitos: el primero, que los viajeros den conocimiento a fondistas o posaderos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa (artículo 1783 Código Civil). El segundo requisito que ha de cumplimentarse es que los viajeros observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les...

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