SAP Madrid, 22 de Febrero de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:2302
Número de Recurso1260/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 1260/2000

Autos: 798/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 13 DE MADRID

Demandante/Apelado: MARMOLES CARRILLO, SA.

Procurador: Mª JOSÉ MILLAN VALERO

Demandado/Apelante: ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES,SA.

Procurador: NICOLAS MUÑOZ RIVAS

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. José González Olleros

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 798/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MARMOLES CARRILLO, SA., representada por la Procuradora Dª Mª José Millan Valero y defendida por el Letrado D. José Antonio Torres Martín, y de otra, como demandada-apelante ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA., representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas y defendida por el Letrado D. Esteban Palazón Quevedo, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Dª. MARÍA JOSÉ MILLÁN VALERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MÁRMOLES CARRILLO, CONTRA ACS PROYECTOS DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. NICOLÁS MUÑOZ RIVAS, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 12.590.175 PESETAS, MÁS INTERESES LEGALES, Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 17 de febrero actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -mediante escrito con registro de entrada en fecha 21 de diciembre de 1999-, la representación procesal de la entidad «Mármoles Carrillo, SA.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, SA.» en solicitud de un pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.847.388,- Ptas., más los intereses correspondientes con imposición de costas. De la cantidad reclamada se dice corresponder 13.157.300,- Ptas a obra presupuestada y 4.257.312,- Ptas a obra no prevista en el contrato, con el siguiente desglose: - 10.852 metros lineales de bisel a 225,- ptas. 2.441.700,- Ptas.-, cajear 124 tabicas a 3.000,- ptas.- 372.000,- ptas.-, 170 metros lineales de tapas de coronación a 2.000,- ptas. 340.000,- Ptas.,- chapado especial de ojo de buey: 76.860,- ptas.,» desmontaje y montaje de 36,06 m2 de aplacado a 4.200,- ptas/m. 151.452,- ptas., más mano de obra a 4.000,- Ptas./h. 288.000,- ptas. más 16% IVA.

(2) Frente a dicha pretensión la entidad demandada opuso no haber encargado a la actora las cinco unidades que reclama. Señalaba que al no haber ejecutado correctamente el aplacado de fachada dejó «dientes» entre pieza y pieza -no hallarse situadas en el mismo plano-, error que se pretendió subsanar mediante un "remate de cantos"; en la documentación entregada a la subcontratista actora estaba incluida la ejecución de huecos para los puntos de luz, como declaró poseer y conocer al firmar el contrato; que la colocación de tapas de coronación debe considerarse incluida en la unidad de ejecución de metros cuadrados de aplacado de piedra caliza, ya que se coloca la albardilla como continuación del aplacado; el ojo de buey estaba prevista en los planos de fachada; ni el Jefe ni la dirección de obra autorizaron desmontar el aplacado.

A su vez, señalaba que el plazo de ejecución previsto (4 de diciembre de 1998) no fue cumplido por la actora, habiéndose comunicado repetidamente a ésta pese a lo que en fecha 28 de abril de 1999 aún no habían terminado, entendía procedente la imposición de penalizaciones desde el 4 de diciembre de 1998, al tipo del 1% sobre el valor global por cada día natural de retraso con el límite del 20% de su importe (1% de 11.342.500 ptas., 113.425,- ptas. hasta un límite de 2.268.500.- ptas.), habiendo sufrido una penalización del Ayuntamiento de Las Rozas de 1.900.000,- ptas diarias. Afirmaba que hubo de contratar mano de obra externa abonando la cantidad de 386.391,- ptas. La penalización de andamios tiene su origen en el retraso de la actora: la demandada debía suministrar a la actora los medios auxiliares para la ejecución del trabajo, que hubo de alquilar soportando los costes, pero sólo durante el plazo previsto, procediendo la repercusión a la actora del mayor coste que supuso exceder en más de tres meses dicho plazo (822.396,- ptas.), más el coste de montaje y desmontaje (5.977.200,- ptas). Que la actora no llevó a cabo la limpieza de la obra, que se ponía a cargo de la subcontratista en el anexo 3 del contrato (409.000,- ptas.).

En definitiva, del importe del contrato sin IVA (13.157.300,- ptas) deducía el importe de penalizaciones (2.268.500,- ptas.) y costes (386.391. ptas. de mano de obra; 959.979,- ptas., por alquiler de andamios; 6.933.552,- ptas., de montaje y desmontaje de andamios; 795.600,- ptas por limpieza de obra; y 567.125,- ptas de retención del 5%), totalizando 11.911.147,- ptas. El resto (1.246.153,- ptas.) afirmaba no poder ser abonado a la actora en tanto no «... acredite haber cumplido todas sus obligaciones sociales y laborales...» según la cláusula 7.ª del contrato, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2000 en la que con estimación parcial de la demanda condenaba a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.590.175,- ptas., más intereses legales, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en el pretendido error en que incurre el juzgador de primer grado al valorar la prueba practicada rechazando la existencia de incumplimiento del plazo, solicitando la revocación de la sentencia en los particulares consistentes en que de la cantidad de la condena se detraigan las partidas correspondientes a: a) Andamios: 5.997.200,- pesetas; b) Desescombro y mano de obra: 409.000,- ptas y 795.600,- ptas y c) en concepto de penalización: 2.268.000,- ptas.

(5) La representación procesal de la parte actora apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En orden a proceder al examen del contrato de méritos, a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las SSTS. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.°, que se complementa con la del artículo 1.282 CC., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado,...

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