SAP Las Palmas 507/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:2963
Número de Recurso473/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de noviembre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 300/2005) seguidos a instancia de DON Alonso, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Muñoz y asistido por el Letrado Don Francisco Padrón Bermejo, contra la entidad mercantil "PUNTO ZERO CENTROS DE OCIO, S.A." (titular del establecimiento Centro de Ocio, Restauración y Esparcimiento Holiday World), parte apelada, incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de Don Alonso contra la entidad Parque de Atracciones Holiday World debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa condena en costas al demandante»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2005, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios personales sufridos a consecuencia de las lesiones producidas al caerse de una atracción mecánica ("toro mecánico") propiedad de la entidad demandada con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al apreciar, dicho sea en síntesis, que el actor conocía el riesgo de ser golpeados y aceptó las posibles consecuencias lesivas tratándose de un riesgo voluntariamente asumido. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo infracción del art. 1.902 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que el actor, tras la compra del oportuno ticket, accedió a la atracción conocida como "toro mecánico" y una vez en funcionamiento (consiste en un cilindro con apariencia de toro que gira hacia ambos lados y cuya finalidad, mediante la aplicación de más o menos velocidad, es hacer caer lateralmente a los usuarios que sobre dicho cilindro se sientan a modo de monta en grupa) se cayó de la misma al salir despedido hacia la parte delantera colisionando inicialmente con la parte final de la colchoneta que sirve de protección lateral pero efectuando una voltereta hacia la parte metálica delantera, no protegida, que sirve de paso (como acceso y salida) a la atracción. A consecuencia de tal caída el actor experimentó policontusiones, contractura con limitación de la flexo-extensión y lateralización de la columna cervical de las que sanó a los 82 días siguientes sin impedimento de ocupaciones habituales y con la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular.

TERCERO

Esta Sala discrepa de los razonamientos de la sentencia apelada.

Ciertamente la jurisprudencia ha tenido en cuenta que en ciertas actividades que implican riesgo o peligro, como sucede en algunas practicas lúdicas (así encierros taurinos) y deportivas, el elemento de la aceptación del riesgo por parte del resulte perjudicado de dichas actividades, siendo consciente de los riesgos que su práctica conlleva, hace desaparecer, a priori, la exigencia de responsabilidad a terceras personas.

Sin embargo no puede ser éste el criterio a seguir cuando de utilización de una atracción de feria se trata. Como dijera la Sentencia de la A.P de Sevilla, Sección Quinta, de 3-2-2005, (rec. 8301/2004 ) "quien utiliza una atracción de feria, cualquiera que sea su naturaleza y objeto, lo hace con el solo afán de divertirse y no tiene por qué asumir que su integridad corre peligro físico alguno si hace uso de la misma de acuerdo con las instrucciones que les proporciones las personas que se encuentran encargadas de la misma, salvo, naturalmente, que estos mismos empleados o carteles perfectamente visibles adviertan de la posibilidad de lesiones incluso cuando se utilice correctamente, aunque parece difícilmente concebible que se autorice una atracción que usada correctamente sea peligrosa para la integridad física de los usuarios. El hecho de que la atracción cumpla todas las especificaciones técnicas legalmente exigibles, se encuentre autorizada y no tuviese en el momento del accidente averías mecánicas o defectos de funcionamiento no es suficiente, puesto que ello no exime a los encargados del aparato de adoptar todas las precauciones necesarias para que los usuarios no sufran daño alguno".

Y es que, el artículo 1.902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilista, tratándose de diligencia exigible a los titulares de instalaciones públicas, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de diciembre de 1992 ) que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en éste caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del artilugio cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 45/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 d1 Fevereiro d1 2017
    ...dijo esta misma Audiencia provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en su sentencia con número 507/2006, de veintitrés de noviembre ( Roj: SAP GC 2963/2006 - ECLI:ES:APGC:2006:2963; Nº de Recurso: 473/2006 ; Ponente: don VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO) de tal atracción debiera generar "per se" ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR