SAP Barcelona, 22 de Enero de 2003
ECLI | ES:APB:2003:522 |
Número de Recurso | 774/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 774/2001
DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 449/1999
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 449/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Jose Manuel , D. Juan Francisco y D. David , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/AVE MARIA 7-9 ESPLUGUES DE LLOBREGAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. David contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado, y contra el auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2001.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por DON David , DON Juan Francisco y DON Jose Manuel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE AVE MARÍA N° 7-9 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT;
Declaro válido el acuerdo de instalación de ascensor adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en las Juntas Extraordinarias de fecha 23 de septiembre y 22 de noviembre que se recogen en las actas impugnadas; dicha instalación deberá realizarse siempre y cuando se hayan obtenido las licencias tanto municipales como de la Generalitat, Departament de industria o las que legalmente se exijan para tal tipo de instalación; si se lleva a efecto la instalación de ascensor la Comunidad de Propietarios deberá abonar al propietario del piso NUM000 NUM001 la cantidad de OCHOCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (870.000 Ptas), y al propietario del piso NUM000 NUM002 la cantidad de CATORCE MIL PESETAS (14.000); por su parte los propietarios que votaron en contra del acuerdo deberán sufragar los costes que suponga el ascensor. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA EL FALLO de la Sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del año Dos Mil Uno en las presentes actuaciones en el sentido de determinarse que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, declarándose que las costas causadas a instancia de la Comunidad de Propietarios no aparecen como un gasto repercutible a los actores en cuanto a componentes de la referida Comunidad".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA, D. David mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
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