SAP Las Palmas 69/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2003:182
Número de Recurso295/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

D. José Antonio Martín y MartínD. Víctor Caba VillarejoD. Víctor Manuel Martín Calvo

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-

SENTENCIA Nº 69/03

ROLLO DE APELACION N° 295/2.001.

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 609/1998.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Las Palmas de GC.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Enero de 2.003.Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Doce de Las Palmas de GC.en los autos referenciados, seguidos a instancia de D°

Pedro Francisco

y de D° Cornelio

, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria que de los bienes de su fallecido padre don Rosendo

, conforman con sus hermanas Dª Maribel

y Dª Amanda

, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador D° Tomás Ramírez Hernández y dirigidos por el Letrado D° Pedro Hidalgo Ferrera contra D° Íñigo

, D° Luis Pedro

y Dª Marí Trini , D° Pedro

, D° Luis Carlos

, D° Alexander

, Dª María Consuelo

, D° Franco

, D° Ramón

, Dª Fátima

, D° Luis Enrique

y D° Antonio

, y contra Dª Concepción

, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido y dirigidos por el Letrado don Javier Marrero Pulido, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Las Palmas G. C. se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de Octubre de 2.000, que estimando la demanda interpuesta por D°

Pedro Francisco

y D° Cornelio

, representados por el Procurador D° Tomás Ramírez Hernández, contra D° Íñigo

, D° Luis Pedro

y Dª Marí Trini

, D° Pedro

, D° Luis Carlos

, D° Alexander

, Dª María Consuelo

, D° Franco

, D° Ramón

, Dª. Fátima

, D° Luis Enrique

y D° Antonio

, y contra Dª Concepción

declara que los referidosdemandados transmitieron a terceros las fincas registrales número NUM000

y NUM001

ubicadas en terrenos propiedad de los actores, y en su consecuencia se condena a los demandados a abonar solidariamente a los actores en la cantidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios por la privación de la propiedad, que comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir, conforme a lo estipulado en el fundamento cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de costas a los meritados demandados.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose apelantes y apelados y seguidos los trámites se recibió el pleito a prueba en esta segunda instancia y practicadas las pruebas quedó señalado día y hora para la vista, celebrándose la misma con el resultado obrante en autos.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada se ha cumplido en los esencial las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución existente en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debemos precisar el tipo de acción ejercitada por los actores en la demanda en cuanto los apelantes sostienen que es la de culpa extracontractual del art. 1902 CC y en cambio, para los apelados es, como recoge la sentencia de primera instancia, la de enriquecimiento injusto invocándose por ello la concurrencia de requisitos y plazos de prescripción diferentes. Los actores, hoy apelados, dicen en esta alzada que ellos no ejercitan en su demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el art 1.902 del CC, culpa extracontractual, sino una acción de enriquecimiento injusto basada en la perdida patrimonial que representa la transmisión por los apelantes fe de las fincas registrales n°

NUM001

y NUM000

en poder de terceros adquirientes de buena fe. Venta de terrenos ajenos, propiedad de los apelados, que se habría produjo aparentando los demandados ser los titulares de los derechos dominicales de las referidas fincas registrales y, que tras alzarse la anotación preventiva de demanda afectantes a ellas, no son recuperables por sus verdaderos propietarios, los apelados, por haber sido adquiridos por terceros hipotecarios.

Entre la acción de enriquecimiento injusto y la aquiliana existen notables diferencias señaladas por la jurisprudencia, entre las que destacan las siguientes: 1) la acción de restitución por enriquecimiento torticero, injusto o sin causa, tiene sustantividad propia frente a la originada por la culpa aquiliana, la cual suele requerir la ilicitud de la conducta del agente del daño, contrariamente al enriquecimiento, para el que basta el desplazamiento patrimonial indebido, que puede producirse con ignorancia y hasta con buena fe; 2) supone siempre en el demandado un incremento de patrimonio que no es indispensable en el supuesto de la aquiliana; 3) la indemnización se rige por diferentes patrones, pues si la acción de enriquecimiento tiene por ámbito el efectivamente obtenido por el deudor, sin que pueda excederlo, tiene también otro límite, igualmente infranqueable, que es el constituido por el correlativo empobrecimiento del actor, de suerte que, aun cuando el demandado se haya enriquecido sin causa, no podrá aquél reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento; y 4) ambas están sujetas a diferente plazo de prescripción, por estar la aquiliana al anual del art. 1968 CC. (TS 1ª S 5 Oct. 1985.- Ponente: Sr. Serena Velloso).

SEGUNDO

Considera en esta alzada la parteapelante que no se dan los requisitos del art. 1902 del CC existiendo un error de interpretación por el iudex a quo en la calificación de los actos realizados por los demandados, y en la valoración de sus consecuencias no existiendo el debido nexo causal entre la acción desplegada y el resultado, alega igualmente que la acción está prescrita y la incongruencia de la sentencia apelada.

Sin embargo, los actores apelados no accionan con base al art. 1902 del CC y por tanto mal puede entenderse aplicado indebidamente lo que en manera alguna se ha aplicado, en cuanto la sentencia estima ejercitada la acción de enriquecimiento injusto y así dice " que pretende la reparación de los daños y perjuicios irrogados por los demandados a los actores, por la disposición de una cosa ajena de la titularidad de aquellos, y que como consecuencia de la...

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