SAP Toledo 21/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2003:23
Número de Recurso371/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORAD. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CAROD. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Rollo Núm. ........................ 371/02.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. ... 80/01.-

SENTENCIA NÚM. 21

AUDIENCIA PROVINCIALDE TOLEDO SECCION SEGUNDA Ilmo. Sr. Presidente: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS En la Ciudad de Tole

do, a nueve de enero de dos mil tres. Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provin cial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 371 de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 80/01, en el que han actuado, como apelante

Jose Antonio

y CIA SEGUROS A.M.A, representados por la Procuradora delos Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrada Sra. Conde Peñalosa; y Flora

representada por la Procuradora Sra. Graña Poyán; y como apelados Jose Pedro

Y María Rosario

, representados por el Procurador de los TribunalesSra. Gonzalez Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Martín Abad Villacañas.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de marzo de 2002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria González Navamuel, en nombre y representación de D.

Jose Pedro

Y Dª María Rosario

, contra Flora

, Jose Antonio

, COMPAÑÍA ASEGURADORA AMA Y COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH: 1.- Condeno, con carácter solidario, a las personas físicas y a las entidades aseguradoras demandadas, al pago a los actores de la cantidad de 9.000.000 pts (54.091,09 euros).

  1. - Condeno a las personas físicas y compañías aseguradoras demandadas al pago del interés correspondiente que devengue dicha cantidad, conforme al Fundamento Jurídico Decimosegundo de esta resolución.

  2. - Condeno a las personas físicas y compañías aseguradoras demandadas al pago de las costas procesales causadas".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por

Jose Antonio

Y CÍA SEGUROS A.M.A Y Flora

, dentro del término estableci do, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirán, los fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que por los recurrentes se aduce como común motivo de recurso el error el la apreciación de la prueba respecto de la causa de la muerte del hijo de los actores, que la sentencia atribuye a la omisión del deber médico de atención al paciente y que los apelantes fijan en "otras causas naturales" consecuencia de las graves lesiones cuyo proceso curativo seguía en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, de esta ciudad. Es un hecho no controvertido que

    Enrique

    , de 19 años de edad que en fecha 5 de Abril 1996 sufrió un accidente de tráfico del que resultó con graves lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo por el que fue ingresado en la UCI de la fundación Jiménez Díaz, de Madrid, en la que permaneció hasta el 22 de abril de 1996, fecha en que dada su buena situación clínica y ausencia de problemas activos fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Toledo. El paciente estaba traqueotomizado y como tratamiento se estableció por laClínica Jiménez Díaz, cuidados generales y determinada medicación por vías nasogástrica, intravenosa y subcutánea. El día 23 de Abril de 1996, Enrique

    empieza a recibir comida por la boca, el 25 del mismo mes, a levantarse y a realizar ejercicios con fisioterapeuta, según se desprende del historial clínico del Sanatorio Nuestra Señora del Rosario. El 26 de abril de 1996, sobre las 12 horas, fallecía Enrique

    tras sufrir una serie de dificultades respiratorias. El certificado médico firmado por el facultativo de guardia en la clínica del Rosario atribuyó la causa de la muerte a parada cardiorrespiratoria por posible embolia pulmonar (documento al folio19). El informe de la autopsia, atribuye la causa inmediata de la muerte posiblemente a la asfixia por taponamiento mucoso a falta del análisis histopatológico. Los resultados histopatológicos realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, atribuyen la causa de la muerte a asfixia por taponamiento mucoso (folios 28y 45). El Informe Forense, tras el estudio de la autopsia y de las pruebas analíticas complementarias confirma la conclusión emitida en el informe de autopsia (folio 56), es decir, asfixia por taponamiento mucoso. El Juez a quo, tras analizar losdistintos informes médicos obrantes en las actuaciones llega a la conclusión de que la muerte de Enrique

    fue causada directa e inmediatamente por la asfixia, producida por el taponamiento mucoso desde la glotis hasta los bronquios. Los otros dos informes, realizados sobre las conclusiones médicas de la autopsia y del análisis histopatológico y de los antecedentes clínicos de los hospitales de Madrid y Toledo donde había estado ingresado Enrique

    , atribuyen la causa de la muerte a laembolia pulmonar (Dr. Juan Enrique

    ) y a complicaciones neurológicas del traumatismo craneal (Dr. Jesús Luis

    ). Con independencia de que la prueba pericial se aprecia por el Juzgador conforme a los principios de la sana crítica (SSTS 21-2-86, 19-10-87, 3-7-89. etc), no impide, antes bien, obliga al tribunal a examinar el fondo del asunto (ius litigatoris) cuando se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando del examen que el cadáver no tenía lesiones microscópicas en el cerebro, lo que permite descartar las complicaciones neurológicas apuntadas como causa de la muerte por Don. Jesús Luis

    ...

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