SAP Guadalajara 139/2002, 22 de Abril de 2002
Ponente | Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2002:241 |
Número de Recurso | 26/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 139/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
Dª. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZDª. D. ANTONIO MALDONADO MARTÍNEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
Rollo: RECURSO DE APELACION 26 /2002
Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de GUADALAJARA
Procedimiento: 26/2002
Apelante: IBERDROLA S.A.
Procurador: JOSE LUIS MARINA SERRANO
Letrado: JUAN MATEOS GALLEGO
Apelado: Daniel
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dª. ANA MONCAYOLA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 139
En GUADALAJARA a veintidós de Abril de dos mil dos .
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL 186 /2001, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 26 /2002, en los que aparece como parte apelante-demandada IBERDROLA, S.A. representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistido por el Letrado D. JUAN MATEOS GALLEGO, y como apelante-demandante D. Daniel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 12 de junio de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Daniel , debo condenar y condeno a Iberdrola S a a que abone al actor la cantidad de cuarenta y dos mil (42.000) pesetas, mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas y sin hacer expresa imposición de costas".
Notificada dicha resolución por la representación de IBERDROLA S.A. y D. Daniel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 17 de Abril.
Interponen ambas partes litigantes recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que acogió parcialmente la demanda deducida en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados en el restaurante propiedad del actor como consecuencia del corte de suministro de energía eléctrica producido el día 2-7-2000. Comenzando con el examen de la impugnación deducida por Iberdrola S.A., cuestiona dicha demandada el pronunciamiento de la instancia argumentando, en primer término, la aplicación indebida del art. 1.101 CC. En tal sentido manifiesta la mencionada apelante que la sentencia de instancia considera ejercitada una acción por incumplimiento contractual, sin que por el demandante se acreditara relación contractual alguna con Iberdrola. Ante tal alegato debe señalarse, que en ningún momento discutió la demandada la existencia del contrato, constando además cómo frente a la reclamación extrajudicial que le fue planteada por el actor no se alegó por aquélla la inexistencia de contrato en orden a oponerse al pago de lo reclamado, sustentando exclusivamente su oposición en el hecho de no serle imputable el corte de suministro habido el día de autos. Por tanto, no puede ahora en la alzada plantear dicha demandada una cuestión que no suscitó en la instancia, siendo ello lo que ha privado al demandante de poder haber demostrado la existencia de la relación contractual que por primera vez se niega en esta segunda instancia: y cuando además la propia actuación de la recurrente evidencia que lo contrario a lo que ahora argumenta. Debe también señalarse la improcedencia de introducir en este grado jurisdiccional una cuestión ex novo, en- contra del principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculante en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ (STS 21-9-1993); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que efectuaron en la instancia, pues ello ocasionaría indefensión a la adversa en cuanto no pudieran ser rebatidas por ésta (SSTS 15-4- 1991, 14-11-1991, entre otras muchas); implicando lo contrario infracción del artículo 24 CE, al no darse al otro litigante la posibilidad de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho. Cuanto antecede, determina que el Tribunal de apelación no pueda apartarse de los términos en los que se desarrolló el...
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