SAP Pontevedra 496/2001, 28 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2001:3208
Número de Recurso335/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSÉ FERRER GONZÁLEZD. JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION-QUINTA

VIGO

C/ Lalín n° 4. Tfno: 986 817 163

Rollo Civil n° 335/00

J. Menor Cuantía n° 891/99

J. 1ª Instancia n° 3 de Vigo

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

constituida por el Ilmo./a. Magistrado/a Presidente Sr. Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, y

los Ilmo./as Magistrados D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y D. JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ, han

pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 496/2001

En Vigo a veintiocho de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 891/1999 procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo (Rollo de Sala n° 335/2000), en el que es parte apelante-apelada y demandante Dª Estela representada por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso y defendida por el Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, y como parte apelante-apelada y demandada ALCAMPO VIGO SA y CÍA SEGUROS AGF-UNIÓN FENIX, representada por el Procurador D. Juan José Muiños Torrado y defendida por el Letrado D. Cesar A. Outerelo González. Siendo designado Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 12 de junio de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo, cuyo Fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso en representación de Dª Estela debo condenar y condeno a Alcampo SA y a la Cía. Seguros AGF-Unión Fénix, a abonar solidariamente a la actora: a) 1.803.692 pesetas por los conceptos indicados en los apartados C) y siguientes del Fundamento Jurídico 9° de la presente resolución; b) La cantidad a determinar en fase de ejecución por los días de baja, según los criterios que se indican en el apartado A) del citado Fundamento Jurídico y teniendo en cuenta el factor corrector que en el mismo se menciona. Además, la Cía. AGF-Unión Fénix satisfará por su parte los intereses devengados desde la fecha del accidente por la cantidad resultante de la adición de las que se indican en los dos párrafos anteriores, los cuales se calcularán al tipo del 20% anual. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma, por los Procuradores D. José Francisco Vaquero Alonso y D. Juan José Muiños Torrado, en la representación que ostentan, recurso de apelación solicitando en base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, que se revoque la sentencia de instancia. Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a las demás partes personadas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora había formulado demanda en reclamación de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída por resbalón sobre unas uvas existentes en el pasillo de frutería del local, hipermercado, de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente tal pretensión por entender acreditada la caída y causa de la misma y no haberse probado por la titular del hipermercado "que se hayan adoptado medidas o servicios que permitirían tener en todo momento en perfecto estado de limpieza las zonas de tránsito de los clientes". En el recurso de la parte demandada se vino a alegar, como primer motivo, la falta de prueba de la causa de caída y, en todo caso, la ausencia de culpa por su parte en la producción de la misma, pues las uvas habrían caído al suelo al ser manipuladas por algún cliente, no respondían a "una situación permanencial, mantenida y consentida", ningún cliente había avisado previamente al servicio de limpieza, y tales servicio existía.

Las testigos Dña. Rita , Dña. Soledad , Dña. Marí Juana manifestaron, de manera coincidente, encontrarse en la zona de frutería del hipermercado en el momento de los hechos y como la caída tuvo causa el resbalón sobre una uva (precisando al responder la repregunta tercera a) "que vio como resbalaba y cayó con la rodilla derecha debajo del cuerpo y cuando la movieron vieron como estaba la uva, tal y como si fuera pisada y arrastrada", la reseñada en primer lugar, "vio una uva esmagada con resbalón justo debajo de la señora"). Existió, por tanto, prueba de la existencia de la fruta en el suelo del pasillo y de la relación causal con la caída por resbalón de la actora.

Sentado lo anterior ha de recordarse que la culpa civil viene dada por la concurrencia de los requisitos de previsibilidad y evitabilidad. Ciertamente no puede sino concluirse que el riesgo de que en los pasillos de la zona de frutería existieran uvas en el suelo como consecuencia de la manipulación de las mismas por los clientes era un hecho previsible para la hoy demandada dado el sistema de autoservicio de tal producto (y así su representante admitió, al absolver la posición decimoprimera, que "los clientes que desean comparar fruta se pueden servir ellos mismos, recogiendo las bolsas de plástico que se hallan en una estantería, y una vez que el cliente introduzca la mercancía en la bolsa puede pesarla en las balanzas automáticas y pegarle una pegatina en donde se recoge el peso y el precio de lo que se lleva"), previsibilidad que se acrecentaba, por obvias razones, si se tiene en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos ( un 31 de diciembre del año 1997) y el tipo de fruta objeto de venta en la zona donde se produjeron (uvas). Una mínima...

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