SAP Madrid 184/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:4991
Número de Recurso641/2004
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZJOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00184/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 641 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 641/2004, en los que aparece como parte apelante Ángel Jesús, representado por la procuradora Dª CARMEN GARCIA RUBIO y Filomena y Juan María representado por el procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. García Rubio, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra D. Juan María y Dª Filomena, representados por el Procurador Sr. García Lozano Martín, debo condenarlos a que abonen al actor la cantidad de 18.817'26 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de D. Juan María y la subsidiaria de Dª Filomena; en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Ejercitada en el presente procedimiento por el actor Don Ángel Jesús acción de reclamación de cantidad por importe de 112.265,46 ¤ en concepto de daños y perjuicios derivados del delito intentado de homicidio por el que fue condenado el menor Don Juan María por Sentencia del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en fecha 23 de mayo de 2.003 , solicitándose la condena solidaria de éste y de su madre, la Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda entendiendo que la responsabilidad de la demandada madre del menor, Doña Filomena, es subsidiaria con respecto a la del menor y estableciendo la indemnización por lesiones y secuelas acreditadas en la cantidad de 18.817,26 ¤.

Frente a tal pronunciamiento se alzan sendos recursos de apelación por cada una de las partes litigantes, argumentando básicamente el interpuesto por la representación del actor:

  1. - Su discrepancia con la declaración de la responsabilidad de la madre con carácter subsidiario a la del menor cuando en razón de la acción ejercitada dicha responsabilidad es solidaria.

  2. - Disconformidad con el quantum indemnizatorio con relación a los días de curación, atendiendo a la gravedad de los hechos (apuñalamiento al corazón), y en razón de las secuelas de asimilación al infarto de miocardio postraumático y la secuela psicológica por neurosis postraumática ya que no se atiende a lo dictaminado pericialmente.

    Por su parte, la representación de los demandados establece su discrepancia con la resolución recurrida en los siguientes aspectos:

  3. - Improcedencia de apreciar la existencia de una secuela equiparable a insuficiencia cardiaca ligera, en cuanto no está establecida por el médico forense y se está indemnizando un perjuicio hipotético, e improcedencia de su valoración en 10 puntos.

  4. - Que basándose la demanda en la responsabilidad objetiva de la madre y sin mención a hecho alguno en que fundar su culpa o negligencia no podía la Sentencia recoger hecho alguno en que fundar su responsabilidad subjetiva, produciéndose indefensión.

  5. - Inexistencia de culpa por parte de la Sra. Filomena y por tanto improcedencia de considerar a la misma responsable civil con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Con respecto a la legislación aplicable al caso objeto de enjuiciamiento, en tanto es objeto de polémica entre las partes el carácter solidario o subsidiario de la responsabilidad de la codemandada madre del menor, conviene precisar que si bien se ha de estar de acuerdo con la resolución recurrida sobre la no aplicabilidad de la nueva Ley del Menor 5/2000 por razones temporales, y puesto que el hecho delictivo del que derivan las consecuencias en función de las que se reclama acaeció antes de la entrada en vigor de aquélla, discrepando por tanto de lo que se pone de manifiesto al respecto en el recurso del actor, se ha de poner de manifiesto igualmente que se considera errónea la conclusión a la que llega la resolución objeto de recurso sobre la existencia de una responsabilidad subsidiaria.

Efectivamente, la Sentencia apelada realiza una aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1903 del Código Civil entendiendo que la norma aplicable realmente era la contenida en el artículo 120.1º del Código Penal habida cuenta que el hecho generador de la responsabilidad civil es un delito doloso. La consecuencia de la aplicación de este último precepto sería que la responsabilidad de la madre es subsidiaria ("en defecto de los que lo sean criminalmente") y que debe demostrarse por el perjudicado la culpa o negligencia de la madre, carga de la prueba que se debe cumplimentar...

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