SAP Girona 32/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2007:141
Número de Recurso555/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 555/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUIXOLS

Procedimiento: nº 297/2005

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 32/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de enero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante RAMAFEJO S.L.,

representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el Letrado D. FERNANDO VILLARROYA.

Ha sido parte apelada Dña. Camila Y D. Eugenio, representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Camila y D. Eugenio contra Ramafejo S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimo Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jornet i Bes, en nombre y representación de Dña. Camila y D. Eugenio, y Condeno a la entidad Ramafejo, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 5.125 euros, en concepto de daños y perjuicios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Camila y Eugenio se solicita en la demanda la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de lo acordado en el contrato por el que se regulaban las circunstancias y características del banquete de bodas de los demandantes, suscrito entre ellos y la representación de la mercantil demandada en cuyo establecimiento denominado Hotel-Restaurante Mas Sicars, se llevó a cabo el convite.

Esos incumplimientos que iban desde la inferior calidad o cantidad entre lo pactado y lo servido, la carencia de servicios estipulados, cafés, licores y barra libre tras la cena, insuficiente número de camareros y falta de profesionalidad, ausencia de algunas piezas de cubertería, -pinzas para el marisco-, retrasos, trato desconsiderado por parte del director del Hotel etc., eran cifrados en la demanda en el 75% del valor de lo cobrado más la cantidad de 4000 euros.

La parte demandada opuso que el contrato fue ofertado por el antiguo director del hotel del que es titular la mercantil demandada; que el actual director ya comunicó a los demandantes la imposibilidad de cumplir los términos del contrato en el precio ofertado, proponiendo una modificación del menú que supuestamente habrían aceptado los demandantes, llegando incluso a efectuar la prueba de ese nuevo menú en junio de 2004. Y que lo pretendido por los actores encierra un enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia analiza la prueba de manera pormenorizada y concluye apreciando un incumplimiento parcial e injustificado de las prestaciones contenidas en el contrato, válido y eficaz independientemente de que se hubiera acordado con el anterior director del establecimiento, del que extrae un efecto en el ámbito económico del 25 % del precio satisfecho, así como un perjuicio moral, que cifra en 2000 euros.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 326 y 301 de la LEC.

Pretende esta parte recurrente privar de virtualidad probatoria a los documentos privados que se acompañan con la demanda, en concreto los documentos nº 1 y 14, alegando que el primero se trata de un documento creado "ad hoc" para la interposición de la demanda y el segundo es ineficaz por falsedad de la firma de uno de los suscribientes, concretamente el Sr. Armando, administrador solidario y representante legal de la mercantil demandada.

Pues bien, coincide la Sala con la apreciación del órgano "a quo" en que la mala relación entre el antiguo director del Hotel y la mercantil titular del mismo, derivada de una ruptura no amigable de la relación laboral, e incluso la aparente amistad entre aquel testigo Sr. Narciso y los demandantes, no son suficientes ni para privar de virtualidad a los documentos aportados, acreditativos de la contratación del convite en unos términos allí reflejados y de la disolución de la relación laboral entre el anterior director del establecimiento y la empresa representada por D. Armando.

El primero por cuanto en la contestación a la demanda, ya se está admitiendo la realidad de la oferta al firmarse el contrato el 29-10-2003, si bien se alega vulneración del principio de equivalencia de las prestaciones derivadas del escaso precio en proporción a la contraprestación asumida, pero no por una supuesta condición de documento preconstituido para la interposición a la demanda, que ahora se alega sin que merezca credibilidad para la Sala tal aserto.

Cómo se explicaría que si el anterior director Sr. Narciso rompió su relación con la empresa en abril de 2004, podía disponer de los documentos con membrete, dirección y emblema empresarial para confeccionar un contrato "ad hoc" más de un año después a fin de presentarlo a este procedimiento, acompañado además de la carta del ágape fol. 39 que supuestamente también tendría que haberse falsificado.

Considera la Sala que al cuestionar la realidad de tales documentos, invocando su falsedad en contra de todo lo razonable, se está adoptando una estrategia procesal que al resultar carente de racional certeza debe rechazarse, ya que el órgano "a quo" ha valorado dichos documentos conforme a las reglas de la sana crítica, art. 326.2 de la LEC.

En cuanto al documento que obra al folio nº 51 de acuerdo de disolución de relación laboral, el hecho de que fuese impugnado por supuesta falsedad de la firma correspondiente al legal representante de la mercantil demandada, no le priva de eficacia probatoria por el hecho de que no se...

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