SAP Madrid 40/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2007:945
Número de Recurso508/2004
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00040/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 508/2004, en los que aparece como parte apelante Alejandra, representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora Dª NURIA MUNAR SERRANO, sobre reclamación por daños, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Alejandra, contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión articulada en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto del recurso que ahora se analiza, desestimó la demanda interpuesta por la aquí apelante Dª Alejandra contra la aseguradora "La Estrella, S.A." en la que ejercitaba, al amparo de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, acción de condena de esa aseguradora al pago del importe de los daños y perjuicios que la fueron ocasionados por la intervención quirúrgica a la que fue sometida por el ginecólogo D. Paulino, ya fallecido.

SEGUNDO

La recurrente estructura su recurso en hasta diez alegaciones diferenciadas, si bien, las siete primeras se dirigen a denunciar errores en la valoración de la prueba que conlleva la indebida aplicación de la jurisprudencia elaborada en esta materia.

Doctrina jurisprudencial, como ya recogió la sentencia de 4 de julio de 1.997 de esta Sección dictada en el rollo 699/94, que al respecto establece que en el ámbito de las relaciones médico-paciente nos encontramos antes un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, ya que se trata de una obligación de medios y no de resultados, debiendo cumplir su obligación de prestación de servicios profesionales atendiendo a las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y con arreglo a las particulares circunstancias del caso concreto, es decir, de conformidad con la denominada "lex artis ad hoc" pues, por muy diligente o previsor que se sea, no es posible el juego mecanicista de la causalidad, ya que, ante el desarrollo de la causa (intervención quirúrgica eficiente y diligente) no se tiene que producir indefectiblemente el resultado, por la propia esencia y vulnerabilidad de la naturaleza humana, o surgir en ella complicaciones indeseadas que no esté en su mano impedir.

Consecuentemente con lo expuesto, se ha de acreditar la culpa o negligencia en la prestación del servicio y la relación de causalidad entre el acto tachado de culpable y el resultado dañoso previsible y evitable, sin que sea dable en estos casos objetivar la culpa, ni opere la teoría de la inversión de la carga probatoria. El médico es un profesional que puede obligarse a desplegar su actividad de acuerdo con la técnica que se le presupone conforme a la ciencia y con la diligencia debida, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, pero no puede garantizar el resultado, ni la producción de otros no queridos, ni aun en los casos en los que no se persiga un efecto meramente terapéutico sino estético; por ello, incumbe a cargo del paciente la prueba de esa omisión de diligencia y el nexo causal entre la conducta desplegada por el agente y la procedencia del daño cuya reparación por vía indemnizatoria se solicita.

Carga probatoria que en propio Tribunal Supremo exceptúa en los casos en que el resultado dañoso es extraordinariamente desproporcionado y por ello revelador por si solo de una mala praxis médica (sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1.996, 22 de mayo de 1.998, 19 de julio de 2.001, 23 de diciembre de 2.002 y 30 y 31 de enero de 2.003 ). Es lo que se conoce como teoría del daño o resultado desproporcionado (también como de la culpa virtual) en la que la apelante apoyó tanto su demanda, como, ahora, el recurso de apelación.

TERCERO

Las partes en este proceso, en ambas instancias, siempre admitieron que el 11 de marzo de 1.996 Dª Alejandra se sometió a una intervención quirúrgica programada por el ginecólogo D. Paulino consistente en histerectomía total con doble anexectomía por vía abdominal, lo que, en lenguaje profano, supone la extirpación del útero y ambos ovarios. Habiendo quedado demostrado, a lo largo del proceso de instancia, no siendo objeto de impugnación en este, que en el año 1.999 a esa paciente se le diagnostica anulación funcional del riñón izquierdo. Discrepando, también en ambas instancias, en el origen, causa o motivo de esa anulación funcional.

La apelante hace una revisión o nueva lectura total de la prueba practicada en la primera instancia debiendo recordar al respecto que, según reiterada y conocida doctrina constitucional y jurisprudencia, uno de los recursos llamados de plena jurisdicción es el recurso de apelación que constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinado la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de 15 de...

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