SAP Murcia 165/2003, 2 de Julio de 2003

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:2003:1742
Número de Recurso154/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA nº 1 6 5 / 0 3

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a dos de Julio de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 83/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Ocho entre las partes, como actora Antonio Ródenas Meseguer, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas, y como demandados Don Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez, y Añuri, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, y dirigida por el Letrado Sr. Marqués Barrena. En esta alzada actúan como apelantes la mercantil Antonio Ródenas Meseguer, S.A., Don Evaristo , y Añuri, S.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 8 de noviembre de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Antonio Ródenas Meseguer, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a D. Evaristo y a Añuri, S.A., a que indemnicen al actor en la cantidad de doce mil euros (12.000,00 euros) más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Antonio Ródenas Meseguer, S.A., Don Evaristo , y Añuri, S.A., siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al mismo.

TERCERO

Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 154/03, y examinados los autos, se señaló el día 27 de Junio de 2.003 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de la actora "Ródenas Meseguer, S.A." se limita al pronunciamiento sobre el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida, invocando la apelante que la cantidad otorgada no se ajusta a la realidad del perjuicio, ni a la valoración resultante de la pericial de los Ingenieros Agrónomos, basando el motivo central del recurso en la subsanación del error del montante indemnizatorio respecto de los extremos siguientes: 1º) Reducción a 12.000 euros (2.000.000 pesetas) del resarcimiento de los perjuicios causados, frente al valor de la obra que asciende a 327 millones de pesetas, en tanto que el informe pericial valora la correcta ubicación de los lucernarios debatidos en 66 millones de pesetas; 2º) En consecuencia, se impone el rechazo de los argumentos invocados en la sentencia para justificar la parca indemnización otorgada, resultante de moderar la primera solución esgrimida por la pericial de los ingenieros agrónomos ascendente a 33.585 €.

SEGUNDO

Los codemandados Don Evaristo y Añuri, S.A. sustentan sus recursos en dos motivos diferenciados: 1º) Infracción del artículo 459 de la vigente LEC al haber sido objeto de enjuiciamiento hechos no contemplados en el petitum de la demanda, 2º) Con carácter subsidiario plantean el motivo de fondo en la errónea apreciación de la prueba por entender que no se ha acreditado la negligencia de la constructora Añuri, S.A. y del Sr. Evaristo (Ingeniero Agrónomo que elaboró el Proyecto de la nave), invocando inexistencia de infracción de la lex artis, dado que la actividad que le atribuye la actora recae sobre una mala orientación de la nave y de los lucernarios.

Añuri, S.A. concreta, además, el recurso a la impugnación de los F.D. 5º y 7º de la sentencia (f.1246), es decir, la existencia de defecto constructivo, y el derecho a percibir una indemnización.

TERCERO

Por razones de sistemática procede analizar en primer lugar el recurso formulado por Don Evaristo , cuyo primer motivo versa sobre la discordancia entre lo pedido en el suplico de la demandada y los hechos objeto de prueba y de valoración en la sentencia, sumándose a ello Añuri, S.A., y argumentando ambos que el objeto de la demanda únicamente ha recaído sobre la reorientación de los lucernarios la actora por ello todo cuanto concierne a la inclinación de los lucernarios no pueden ser objeto de enjuiciamiento por tratarse de cuestión no pedida, implicando su inclusión una modificación del petitum de la demanda que no cabe admitir, ni ser debatida, por imperativo del principio de preclusión.

El motivo no puede...

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