SAP Madrid 65/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:1270
Número de Recurso34/2006
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00065/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7013621 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Contra: Narciso DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dirección General de la Guardia Civil, de otra, como demandados- apelantes D. Narciso y GRUPO VITALICIO, y de otra, como demandado- apelado DETERQUÍMICA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado frente a Grupo Vitallicio, S.L., a quien condeno solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de 10.613,41 euros, siendo a cargo de la entidad aseguradora el pago del interés legal incrementado con el 50 % desde la fecha del accidente, 13 de noviembre de 2000, siendo del 20 % a partir de los dos años de aquella fecha, 13 de noviembre de 2002, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas". Por el mismo Juzgado en fecha doce de julio de dos mil cinco se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en el sentido de concretar la cantidad objeto de condena en 9.149,49 euros equivalente a 1.522.347 pesetas a que se hace referencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dirección General de la Guardia Civil y demandada D. Narciso y Grupo Vitalicio, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de enero de 2.006 para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de enero de dos mil siete

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 34 de Madrid con 23 de junio de 2.005, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Dirección General de la Guardia Civil frente a la aseguradora Grupo Vitalicio S.L., por ambas partes se interpone recurso, denunciando la demandada, en primer término, disconformidad con la indemnización señalada al no haber reparado la actora el vehículo siniestrado, en segundo lugar disconformidad con la no deducción del valor de los restos y por ultimo improcedente imposición de los intereses establecidos en el art.20 de la L.C.S.. Por su parte la actora, denuncia en primer termino, la improcedencia de aplicar el IVA, y en segundo lugar la improcedente aplicación por tramos de los intereses del art.20 de la L.C.S.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la Dirección General de la Guardia Civil, actora en primera instancia, tras exponer que cuando el vehículo NPL-....-N se encontraba circulando por la M-40 fue colisionado en su parte trasera por el vehículo D-....-DG, y como consecuencia lanzado contra otros vehículos, resultando de la colisión con daños el vehículo oficial, que según la relación valorada de los mismos ascendían a 10.613,41 euros que reclamaba de la demandada aseguradora del vehículo causante del daño.

La demandada se opuso en primer término por considerar la reclamación excesiva, y en segundo lugar por considerar improcedente la reclamación del IVA, y la Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda deduciendo únicamente el referido IVA.

TERCERO

En los dos primeros motivos de su recurso, que por su intima relación serán conjuntamente resueltos, la demandada Grupo Vitalicio denuncia su disconformidad con la indemnización señalada al no haber reparado la actora el vehículo siniestrado, de manera que habiéndose acreditado mediante la oportuna pericial por ella aportada que el valor venal del mismo era tan solo de 5.865,88 euros, a dicho importe debió ajustarse la indemnización, deduciendo además la cantidad de 586,59 en que se valoraron los restos.

Debe precisarse en primer lugar, que en principio no obsta el posible acogimiento de la demanda principal, la circunstancia de que la reclamación resarcitoria formulada por la actora se funde en una "relación valorada" efectuada en este caso por los Talleres propios de la actora (Dirección General de la Guardia Civil), equivalente desde luego a un presupuesto que pudiera haberse emitido por cualquier otro Taller particular, ya que entre las exigencias determinantes del ejercicio de cualquier acción indemnizatoria no se encuentra la de que el daño o menoscabo patrimonial haya debido ser previamente reparado por el perjudicado, ni la jurisprudencia exige que la acreditación de los daños deba hacerse siempre mediante un dictamen pericial.

Cuestión distinta es cual debe ser el importe de la indemnización en los casos en que el valor venal del vehículo sea inferior al importe de la reparación, cuando esta no haya sido previamente satisfecha como sucede en el presente caso, tema que no es pacífico en la doctrina de nuestros Tribunales, los cuales adoptan muy variadas soluciones que podemos resumir en las siguientes: A) Una primera postura, sustentada en el principio de la "restitutio in integrum", informador del sistema de responsabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, afirma que carece de relevancia el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al del valor en venta del vehículo y en consecuencia aboga por conceder al perjudicado un derecho de opción entre el valor del vehículo o el importe de la reparación, si bien algunas Audiencias señalan como límite el costo de adquisición de un vehículo nuevo del mismo modelo y características. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo, ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que adquirir de otra forma en el mercado de ocasión, quizá del mismo valor venal del siniestrado, pero cuyo estado de uso y conservación puede ser muy inferior al de aquél. No se produce enriquecimiento injusto alguno, pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía, sin que la sustitución de las piezas afectadas por otras nuevas incremente el valor venal, pues de ordinario se calcula exclusivamente en base a la fecha de matriculación, teniendo en cuenta a mayores la desconfianza generalizada existente en la adquisición de vehículos que han padecido un siniestro. B) Una segunda postura, postula conceder el valor venal del vehículo, pues el causante del siniestro debe responder sólo del daño realmente causado, ya que de procederse a la reparación por importe superior, se produciría un enriquecimiento injusto para el perjudicado, que vería sustituidas por piezas nuevas un notable número de elementos ya deteriorados por el uso. C) Finalmente una serie de posturas eclécticas, que conjugando los argumentos de las anteriores, postulan conceder el valor venal del vehículo más un tanto por ciento del mismo, variable en función de su antigüedad y...

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