SAP Madrid 326/2007, 7 de Junio de 2007
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2007:8165 |
Número de Recurso | 243/2007 |
Número de Resolución | 326/2007 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00326/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7030508 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION 243 /2007
JUICIO VERBAL 752 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
Apelante/s: PULLMANTUR, S.A
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA
Apelado/s: Isidro
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 326
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, siete de Junio de dos mil siete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 752/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 243/07, en el que han sido partes, como apelante PULLMANTUR S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Fernando Anaya Garcia; y de otra, como apelado Isidro representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 13 de Octubre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Estimando como estimo la demanda presentada por don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Isidro contra la mercantil PULLMANTUR, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago al actor de 2.770,20 euros, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil PULLMANTUR S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar el pasado día cinco, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
A modo de antecedentes, que permitan una mejor comprensión del conflicto planteado, ha de recordarse que la demanda que encabeza las actuaciones se presentó por don Isidro, frente a PULOLMANTUR S.A.. El demandante había contratado el crucero Sueños del Caribe, con base en la publicidad ofertada y en la que se hacían constar las etapas y escalas. El importe del crucero era de 2.770, 20 euros. Las anormalidades se iniciaron, según la demanda el jueves 20 de octubre - el embarque se produjo el lunes a las 21 horas-.El jueves habían de llegar a Gran Cayman, destino al que se había hecho una gran publicidad como lugar paradisíaco, con posibilidades de bucear, nadar, etc; en lugar de visitar dicho lugar se les llevó a Ocho Ríos Jamaica, de inferior calidad turística según el demandante. El viernes 21 el destino ofertado y contratado era Isla Paraíso, y en su lugar se les llevo a un lugar distinto, Santiago de Cuba donde permaneció el barco atracado todo el día. El sábado 22 de octubre el destino era La Habana, ciudad de Hemingway, el ron y el tacaco, como la califican los demandantes, pero el barco permaneció en Santiago de Cuba, sin que pudieran utilizar siquiera las piscinas de abordo. El domingo 23 permaneció asimismo el barco en Santiago de Cuba. En ningún momento, dice que recibieran explicaciones de algún tipo. También a la vuelta sufrieron dificultades, estando parados en el aeropuerto de mejicano de Mérida largas horas y llegando a Madrid a las 6 horas del 26 de octubre. Añaden los inconvenientes provocados por el huracán Wilma, del que tuvieron conocimiento por los medios de comunicación locales el día 18 - y no por la compañía- el día 18. Mantienen asimismo que el huracán comenzó a formarse el día 14 de octubre, lo que era conocido por la compañía mayorista y se convirtió en tormenta tropical el 17 del mismo mes. El viaje se había iniciado el día 17 a las 13 horas. Se reclamaba el importe del viaje, que se decía ascendía a 2.77020 euros. La demandada presentó prueba documental y opuso la existencia de fuerza mayor. La sentencia, estimaba en su integridad la demanda, y se alza contra la misma la inicial demandada.
Se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 11.2 de la ley 21/95 de 6 de julio. Reitera que la salida estaba prevista el día 17 de octubre de 2005 a las 13 horas, como se produjo y la llegada el 24 del mismo mes a las 18 horas, y mantiene que la existencia del huracán y las circunstancias en que se produjo constituyen fuerza mayor, y discrepa con la afirmación de la sentencia en el sentido de que desde el día 15 se conocía la existencia de una depresión tropical que el día 17 se convierte en tormenta.
El art. 11 que cita la parte, dispone en cuanto a la responsabilidad de los organizadores y detallistas
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...52; SAP Madrid (Sección 13.ª), 2 de julio de 2009 53]; pero mantiene la posición contraria ante el mismo huracán Wilma la SAP Madrid (Sección 19.ª), 7 de junio de 2007 54; o la SAP Alicante (Sección 8.ª), 26 de abril de 2012 55. 3. En el caso de cruceros incluidos dentro del ámbito de aplic......