SAP Barcelona 254/2007, 18 de Abril de 2007
Ponente | LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA |
ECLI | ES:APB:2007:2805 |
Número de Recurso | 880/2005 |
Número de Resolución | 254/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 880/05
Procedente del procedimiento nº 436/04 Proc. Ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 880/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16
de julio de 2005 en el procedimiento nº 436/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat,
en el que son recurrentes FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y apelado DÑA. Carina, y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de abril de 2007
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Ribe Rubí en nombre y representación de Dª. Carina contra la entidad Cooperataiva de Construcciones Baix Llobregat, S.C.C.L. y la aseguradora FIATC, S.A. y, en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a Dª. Carina la suma de 19.108.40 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que para la compañía Fiatc, S.A. le son aplicables los derivados del artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro, todo ello con imposición de costas a los demandados.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
La aseguradora demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, centrándose básicamente su recurso en dos puntos, primero, la inexistencia de responsabilidad en la entidad demandada, al haberse adoptado las medidas de precaución necesarias, y, segundo, pluspetición en la reclamación de la demandante, por no haberse demostrado la relación de causalidad entre esta caída y la lesión de tobillo, que apareció cinco meses después, y por no acreditarse la gonalgia mediante documentación médica.
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, y partiendo del hecho reconocido por ambas partes de que la caída se produjo en este lugar de las obras, las pruebas aportadas y practicadas nos llevan a considerar, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que la entidad demandada sí incurrió en responsabilidad, al no haber adoptado en las obras que efectuaba las medidas necesarias de seguridad que impidieran la producción de daños a terceros, en particular la oportuna señalización y protección del espacio que se había dejado abierto para la realización de un vado, provocando con ello la caída sufrida por la demandante.
En este sentido en la denuncia presentada por la actora ante el Ayuntamiento se expone con claridad la forma de ocurrir el accidente, indicándose que ''al cruzar por el paso de cebra de la calle Molins de Esplugas, junto panadería Molí, acera en obras, habiendo un agujero aprox. de 20 cm de ancho y una profundidad de 10 cm, de largo unos 8 m. Se me enganchó el pie, haciéndome caer y causándome lesiones en rodilla y brazo izquierdo, denunciado en la policía local''.
En el acto del juicio la demandante reiteró esta versión y expuso que la Guardia Urbana fue a ver el lugar, manifestando igualmente que no estaba prohibido el paso por ese paso de cebra ni el acceso a través del mismo a la acera y que las vallas existentes únicamente estaban en los laterales y no al final del paso de cebra junto a la acera, no existiendo delante del vado ninguna valla que lo protegiera e impidiera el acceso al mismo.
Al respecto ha de considerarse acreditada la intervención de la Guardia Urbana, aunque no hiciera ningún parte ni documentara su actuación, y ello no sólo por lo manifestado por la demandante, sino porque el Ayuntamiento contestó la instancia presentada por la misma, exponiéndole que ''Han sido solicitados diversos informes a departamentos de este Ayuntamiento y también al servicio de la Policía Local, de todo ello se deduce indudablemente, que la caída que Vd. sufrió el pasado 1 de abril, tuvo su causa en las obras que efectúa en dicho lugar de la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES BAIX LLOBREGAT, S.C.C.L.''.
De esta comunicación se desprende que dicha policía sí intervino y comprobó el estado de las obras, razón por la cual el Ayuntamiento le solicitó que informara, solicitud que entendemos obedeció a dicha intervención, siendo esa información lo que llevó al Ayuntamiento a afirmar que ''indudablemente'' la caída tuvo su causa en tales obras, relación de causalidad que no se hubiera expuesto si éstas hubieran...
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