SAP Asturias 218/2001, 3 de Mayo de 2001

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2001:1800
Número de Recurso634/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2001
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA.- n°. 218/01

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE: DON MAXIMO ROMAN GODAS RODRIGUEZ

MAGISTRADOS: DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

En Gijón a tres de Mayo de dos mil uno

VISTOS, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de Juicio de Cognición nº. 254/00, Rollo nº 634/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Gijón, entre partes, como apelantes, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE DIRECCION000 DE BULNES DE GIJON y la entidad aseguradora OCASO S.A. representadas por el Procurador D. Alfredo Villa Alvarez, bajo la dirección del Letrado D. Benigno Villarejo Alonso y como apelado, D. Silvio , representado por el Procurador D. Victor Viñuela Conejo, asistido del letrado D. Gerardo Cendan Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Gijón, dictó Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Victor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Silvio , debo condenar y condeno a los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NUMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE BULNES DE GIJON y a la entidad aseguradora OCASO SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el Procurador de los Tribunales d. Alfredo Villa Alvarez, que paguen, de forma solidaria, al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UNA MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PÉSETAS ( 141.593.- pts.), así como los intereses legales producidos, que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado conforme establece el art 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo, y previos los trámites legales quedaron vistos para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cumulo de señalamientos que, tiene esta Sala mixta, que conoce de asuntos civiles y penales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y se dicte otra desestimando la demanda con imposición de las costas al actor.

Alegan los recurrentes, en primer lugar, la inexistencia de culpa o negligencia en el actuar de la Comunidad de Propietarios, por el mero hecho de ser propietaria de la cubierta del edificio al cumplir con la normativa legal para prevenir y evitar los daños, lo que determina la existencia de una diligencia excluyente de la culpa que se le imputa; y sin embargo el juzgador de instancia si estimó que existe esa falta de diligencia.

Y esta Sala llega a la misma conclusión, no es suficiente, y es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo que al adoptarse las medidas reglamentarias en sus actuaciones ello será suficiente para exculpar de esta negligencia o falta de cuidado precisos en la acción del art. 1902 y así en la Sentencia 25-3-1995 afirma el alto Tribunal que no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, postura también recogida en Sentencias de 10-3 y 12-2 de 1993, llegando a afirmarse por esa jurisprudencia que si aun manteniendo esas normas reglamentarias el evento se produce es porque evidentemente no eran suficientes para evitar su producción, y consiguientemente debe procederse a su indemnización.

Ahora bien, ello no exime de constatar a que se debió esa culpa o negligencia, y ello no puede ser otra que a la falta de conservación u omisión de alguna medida de cuidado o conservación de la cubierta desde la que se desprendieron las tejas y cascotes causantes del daño, por parte de la Comunidad...

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