SAP Santa Cruz de Tenerife 304/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteEMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
ECLIES:APTF:2003:1657
Número de Recurso203/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

D. Pablo José Moscoso TorresD. Emilio Fernando Suárez DíazDª. Dª. Pilar Aragón Ramírez

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N.° 304/03.

Rollo n.° 203/03.

Autos n.° 480/00.

Juzgado de 1ª Instancia n.° 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de junio de dos mil tres.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.° 5 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.° 480/00, seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandante, por la entidad EUGENIO MACHADO Y CIA, SL, representado en primera instancia por el Procurador Don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigido por el Letrado Don Guillermo Corujo, contra la entidad BRAUEREI BECK GMBH, CO, representado por el Procurador Doña Cistina Santiago Bencomo y dirigido por el Letrado Don Angel Perez Pardo de Vera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE SM. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de EUGENIO MACHADO Y COMPAÑÍA, SL contra BRAUEREI BECK GMBH & CO., absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, EUGENIO MACHADO Y CÍA SL, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, BRAUEREI BECK GMBH & CO, presentó escrito de impugnación al mencionado recurso y de la sentencia.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de tres de abril de dos mil tres, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden deseñalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda formulada por la entidad Eugenio Machado y Compañía, SL. contra Brauerei Beck Gmbh & Co instando quese declare que la demandada no tenía derecho a resolver el contrato de distribución en exclusiva de la cerveza Beck por ser nula e inválida dicha resolución unilateral y que como consecuencia de ello le corresponde una indemnización por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; dicha sentencia es recurrida por la entidad actora, alegando, en primer lugar, que como consecuencia de un error tipográfico del traductor del documento número 34 de losacompañados con la demanda, se señaló en dicho documento como fecha del único contrato válido la de 1.988, en vez de 1.933 que era la que figuraba en el documento en versión alemana y que, como consecuencia de ello, se ha inducido a error a la Juez de primera instancia que acepta, siquiera parcialmente, la tesis de la demandada, concediendo que, al menos, existieron dos contratos, el inicial y el de 1.988, lo que no es cierto ya que sólo existe un único contrato que data de 1.933; como consecuencia de ello y la larga duración del contrato, el plazo de preaviso de tres meses con que la parte demandada comunicó la resolución del mismo a la actora, es insuficiente; finalmente, alega que, sin perjuicio de considerar que no hubo mala fe por parte de la demandada a la hora de resolver el contrato, a lo que tenía perfecto derecho si decidió cambiar el sistema de distribución en esta provincia, y ello lo hizo "en uso de sus prerrogativas y derechos", pero sin tener para nada en cuenta los derechos de la otra parte, generados por su colaboración y asistencia durante tantos años, "ha de pagar por ello".

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo del recurso, con independencia de que no puede considerarse (como pretende la demandada apelada) que la posibilidad de alegar el error haya precluido, pues se pueden rebatir todos los hechos y argumentos expresados en la sentencia, sí es cierto que existe cierta confusión sobre el origen del error, dependiendo de si se parte de laversión en castellano del documento, lo que parece más plausible dado que se trataba de una respuesta remitida por la actora a quién parece ser su asesor legal en Alemania, o de la versión alemana, que sería la original y que se tradujo al castellano, como parece que pretende la actora, lo que también es posible; a pesar de ello, parece claro que por lo que se deduce del contexto del documento y por lo que se ha evidenciado en todo lo que ha sido la actuación de la parte actora, tanto en las negociaciones que mantuvo con la demandada en la época en que se produce la resolución del contrato, con anterioridad a la iniciación del proceso judicial, como a lo largo de éste, es que la parte actora siempre mantuvo la existencia de un únicocontrato que ha regido las relaciones de las partes desde 1.933, que es lo que expone y sustenta sus pretensiones, por lo que si la existencia de ese contrato de 1.988 a quien favorece es a la parte demandada, que articula sobre el mismo lo que ha sido el eje central de su oposición, la pretensión de que existieron varios contratos, independientes, celebrados por tiempo determinado conforme a las condiciones particulares que determinaban las circunstancias, es a ella a quién incumbía la carga de la prueba de su existencia, ya que además tenía la facilidad probatoria, por lo que si como pretende se utilizaba un documento modelo redactado por la propia demandada para documentar este tipo de contratos, sin que haya aportado el más leve vestigio del mismo, no puede sustentar su existencia (incluso su contenido cuyo clausulado llega a detallar en el escrito de oposición) sobre la base de un más que probable error de traducción de un documento tangencial de la actora y una oposición más que dudosa (efectuada por la actora también) entre las expresiones "viejo" y "nuevo".

Sin embargo, la cuestión es intrascendente porque la Juez de primera instancia, no obstante tratar la cuestión en el fundamento de derecho sexto y octavo de la sentencia, exponiendo el contradictorio comportamiento de la actora, lo que no hace sino evidenciar su error, pero también la dudosa posición mantenida al respecto por la parte demandada, lo que la deja en evidencia...

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