SAP Madrid, 2 de Marzo de 2002

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:3190
Número de Recurso557/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 557/1999

Autos: 127/1994

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 52 DE MADRID

Demandante/Apelante: Franco

Procurador: INMACULADA DÍAZ GUARDAMINO

Demandado/Apelado: ADHERIDO: Jesús María

Procurador: Jesús María

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros I

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dos de Marzo de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 127/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Franco, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Díaz Guardamino y defendido por el Letrado D. Antonio Figueroa Castro, y de otra, como demandado adherido D. Jesús María, Procurador que se representa a sí mismo, defendido por el Letrado D. Arturo González Quinzá, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 11 Instancia n° 52 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco, debo condenar y condeno a la parte demandada D. Jesús María a pagar a la parte actora la cantidad de 500.000. - pesetas, y sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose adherido el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de febrero actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Franco ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Jesús María, a la sazón Procurador de los Tribunales, en reclamación de la cantidad de 27.714.482,- pesetas, en que cifraba el importe de los daños y perjuicios que afirmaba experimentados como consecuencia de la omisión del demandado, quien ostentaba la representación causídica del demandante en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, autos 867/1991, quien presentó ante el Juzgado de Guardia en fecha 18 de enero de 1992 escrito en el que se anunciaba recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en fecha 27 de diciembre de 1991 y notificada el 13 de enero de 1992, sin que se ratificase al siguiente día, recayendo auto del Juzgado de lo Social núm. 10 en fecha 29 de enero de 1992, en el que tenía por no anunciado el recurso de suplicación intentado. Desestimado por Auto de 4 de junio de 1992 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el recurso de queja interpuesto y por providencia del Tribunal Constitucional dictada en fecha 12 de febrero de 1993 el recurso de amparo intentado después. El actor, con base en estos hechos reclama "la cantidad que le hubiera correspondido percibir si su asunto hubiese tenido acceso al Tribunal Superior de Justicia y su recurso apreciado, declarando por consiguiente la improcedencia del despido, esto es: 1.- Una indemnización de 45 días de salario por cada año trabajado en el Banco (hoy Banco Central Hispano), es decir, desde el 4 de septiembre de 1969 hasta el 26 de septiembre de 1991, lo que hace un total de 22 años; 2.- Salarios de tramitación producidos desde la fecha del despido (26 de septiembre de 1991) hasta la sentencia del Juzgado de lo Social (13 de enero de 1992), es decir, tres meses y diecisiete días [...] Con tales datos, la cantidad reclamada por el concepto de indemnización es de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS (##20.498.940,- Ptas.##), a un cambio de 210 Ptas por cada libra esterlina. Por los salarios de tramitación se reclama la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (## 2.215.542,- Ptas.##). Asimismo Don Franco reclama por los daños psíquicos producidos, que le han obligado a ponerse en manos de un médico especialista en psiquiatría, la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (##5.000.000,- Ptas.##).

(2) Frente a dicha pretensión, el demandado comparecido oportuna, formal y tempestivamente, oponía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse convocado a la litis al Letrado del demandante Don Luis Romero Molina, y rechazaba la realidad de los hechos invocados de contrario. Señalaba que el actor solicitó la excedencia voluntaria después de expirar el período de vacaciones, siendo despedido por el Banco ante su falta de reincorporación al puesto de trabajo del período vacacional, lo que determina la procedencia del despido de que fue objeto; que la designación del demandado para la recepción de las notificaciones que hubieran de dirigirse al actor se realizó sin su conocimiento ni su consentimiento, por lo que calificaba de "sui generis» la representación del actor, sin haberse otorgado poder hasta el 21 de octubre de 1992 y no por el demandante sino por el Letrado Don Luis Romero Molina, como consecuencia del requerimiento efectuado por el Tribunal Constitucional; que sobre las 23.20 horas del 16 de enero de 1992 se remitió por fax al despacho del demandado el escrito de anuncio del recurso de suplicación, el cual se presentó ante el Juzgado de Guardia en el siguiente día; que el demandado no podía ratificar el recurso intentado al carecer de poder de representación del entonces y aquí demandante y hallarse realizando una diligencia de lanzamiento; negaba asimismo cualquier posibilidad de éxito al recurso de suplicación que se proponía interponer el demandante; del mismo modo, rechazaba la cuantía de la reclamación económica postulada de adverso: señalaba que el importe máximo que podría obtener el actor en concepto de despido sería el importe de dos anualidades, equivalente a 10.800.000,- pesetas; que los salarios de tramitación son irreales y negaba la existencia de daños morales.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1996 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta, reconocía al actor una indemnización de 500.000,- pesetas.

(4) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor vencido mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en que la cuantía resarcitoria reconocida en la sentencia impugnada no alcanza a cubrir los perjuicios experimentados por el recurrente, y reproducía los argumentos vertidos en la demanda a propósito de la coincidencia entre la indemnización procedente y lo que habría obtenido de haberse formalizado el recurso que el Procurador demandado omitió formalizar oportuna, formal y tempestivamente.

La parte demandada-apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario interesando su desestimación y al propio tiempo se adhirió al recurso interesando la revocación de la sentencia por no haberse acreditado la existencia de un comportamiento antijurídico, un daño y la relación causal entre aquél y éste, y subsidiariamente, por ser desproporcionada la cuantía reconocida en la sentencia de primer grado. La parte apelante principal se opuso al acogimiento del recurso adhesivo solicitando su desestimación.

TERCERO

Por razones metodológicas procede examinar inicialmente el primer motivo del recurso adhesivo, en cuanto su acogimiento comportaría el perecimiento automático del motivo subsidiario y del íntegro recurso principal.

En este sentido, importa destacar que si bien es cierto que, como admitió el demandante y apelante principal al absolver las posiciones 2.ª y 4.ª en prueba de confesión (folio 513) no había otorgado escritura de poder en favor del procurador demandado y sí solo en favor del Letrado Don Luis Romero Molina, es lo cierto que, como bien razona el juzgador de primer grado, es lo cierto que el Procurador demandado encabezaba los escritos y actuó ante los órganos del orden social afirmando ostentar la representación "acreditada en autos» del actor sin que dichos órganos requiriesen la subsanación de falta u omisión formal alguna; desde la perspectiva expuesta, es claro que la falta de ratificación tempestiva del escrito en que se anunciaba el recurso de suplicación, abstracción hecha de cuáles pudieran ser sus reales posibilidades de éxito constituye un acto ilícito contraventor del mandato conferido.

Por su parte, y con independencia de que la cuantificación del resarcimiento coincida o no con las aspiraciones más o menos fundadas de las...

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