SAP Asturias 443/2002, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha03 Julio 2002
Número de resolución443/2002

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSODª. Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZAD. VÍCTOR COVIÁN REGALES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 237/2002

SENTENCIA Núm. 443/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJÓN, a tres de Julio de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía 752/00, Rollo núm. 237/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N°. NUM000 representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Tola García bajo la dirección letrada de Dª Begoña Bárcena Sánchez y OCASO, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Benigno Villarejo Alonso, como apelado COMERCIAL DEL MUEBLE FLAY, S.L., representado por el Procurador D. Mateo Moliner González bajo la dirección letrada de D. Carlos Mario Alvarez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Comercial del Mueble Flay, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n°. NUM000 y contra OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 1.918.107 pesetas más los intereses legales conforme a lo dispuesto la fundamentación jurídica de la presente resolución. Se imponen las costas a las demandadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE GIJÓN se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ocurre que el día 12-7-99, a consecuencia de un atasco en la bajante general de los fregaderos del inmueble del número NUM000 de la AVENIDA000 , se producen filtraciones de agua que cayeron en el local comercial del n°. NUM000 del dicho inmueble, ocupado por COMERCIAL DEL MUEBLE FLAY, S.L. causando daños en local y en alguna de sus mercancías y en razón de tal evento dañoso acciona la citada entidad mercantil en reclamación de los daños y perjuicios sufridos que concreta del siguiente modo: A) daños en la mercancía por valor de 60.215 ptas. B) daños en el parquet cuya reparación supuso la suma de 288.752 ptas. C) gastos de alquiler, de personal y publicidad correspondientes a los meses de Julio y Agosto en que, según afirma la demandante, se vio obligada a cerrar el local al público; gastos de actas notariales levantadas para dejar constancia de la situación del local y D) lucro cesante por razón de las ventas dejadas de realizar que valora en 300.000 ptas.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, la Comunidad del inmueble y su aseguradora, pero por el Juzgador se estimó íntegramente la demanda y es frente a lo así resuelto que se alzan las condenadas de acuerdo con los motivos de impugnación que siguen: A) por la Comunidad demandada se insiste en las excepciones de prescripción de la acción e inadecuación del procedimiento y, en cuanto al fondo, de un lado, en que no puede atribuirse, al menos en exclusiva, la causa del daño reclamado a la Comunidad pues el local tenía tapados los registros de salida de agua y evacuaciones y de otro, en que no son debidos ni vienen justificados los daños reclamados y B) la entidad aseguradora reitera similares motivos de oposición a la pretensión actora coincidiendo en cuanto los relativos al fondo del asunto y también haciéndose eco de la excepción de prescripción pero no de la inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO

En orden a la alegada excepción de prescripción, sostiene la comunidad demandada que transcurrió más allá del plazo de un año a que se refiere el n°. 2 del Art. 1968 del CC. entre la fecha del siniestro y la de la interpelación judicial pero frente a lo así alegado acompaña el actor, junto con la demanda, sendos acuses de recibo de dos telegramas, remitidos a cada uno de los demandados, que constan entregados el día 5-7-2000 (folios 59 y 60).

Respecto del remitido a la Comunidad demandada hace notar esta parte que fue recibido por Doña Estefanía , empleada de la propia accionante y que, por tanto, no puede ser tenido por entregado y esto es así y es verdad (STS 13-10-94 RA 7483 y 24-10-94 RA 10384) pero el remitido a la entidad aseguradora consta como recibido por un empleado suyo y, ya se sabe, cuando los demandados se hayan sujetos a vínculos de solidaridad, lo hecho con uno vale frente a todos (STS 8-5-2.001 RA 7379).

Ahora bien, objeta la entidad aseguradora, al contestar, que el envío de telegramas no puede entenderse como acto válido para interrumpir el plazo prescriptivo ya "que de su texto no se desprenden las razones y cuantificaciones de la reclamación" (folio 157 que solo hasta ahí llegó el alegato de la parte pero sin plantear, como ahora indebidamente, hace con motivo del recurso, la excepción de prescripción) y esto también es verdad así como que no se ha podido conocer aquel pues interesado de Correos y Telégrafos su remisión, ya no obra en poder de esa Administración (folio 658) pero, asimismo, lo es que corresponde al excepcionante la prueba del transcurso del plazo prescriptivo y que, de las circunstancias concurrentes, se concluye que el texto de dicho telegrama no venía sino referido al presente siniestro y reclamación y sin que sea...

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