SAP Barcelona 349/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:7158
Número de Recurso1016/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 1016/2005-C

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 594/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 349/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 594/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D. Bartolomé representado por la procuradora Dª. Inma Guasch Sastre, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado, contra D. Pedro Enrique representado por el procurador D. Jose Luis Aguado Baños, y contra D. Ricardo, D. Victor Manuel y Dª. Lourdes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor y el codemandado D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guasch Sastre, en nombre y representación de Doña Luz, posteriormente sustituida por Don Bartolomé, debo condenar y condeno a que los demandados, Don Pedro Enrique, Doña Lourdes, Don Victor Manuel y Don Ricardo, abonen solidariamente al actor la suma de 1.113.456 pts (6.692,01 euros), con intereses legales y costas, absolviendo, igualmente al Consorcio de Compensación de Seguros de sus pretensiones, sin hacer especial pronunciamiento sobre sus costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y el codemandado D. Pedro Enrique mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias oponiéndose en tiempo y forma el apelante actor al recurso del apelante demandado y el Consorcio de Compensación al recurso del actor; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este pleito, de duración tan dilatada, se reclaman daños ocurridos con ocasión de una actuación de los demandados, consistente en la recuperación de droga que venía impregnada en prendas textiles, lo que motivó que el 15 de noviembre de 1.995 la policía entrase en la masía propiedad, entonces, de la madre del hoy actor, D. Bartolomé, ocasionando al hacerlo determinados desperfectos, el coste de cuya reparación fue reclamado también en la demanda.

SEGUNDO

El Consorcio de Compensación de Seguros fue absuelto por el juez y el demandante insiste en solicitar su condena. No es posible tal condena, porque el artículo 6 del Estatuto del Consorcio, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, claramente establece que es preciso aseguramiento de daños anterior, el cual no consta que existiese en el presente caso. Por tanto, como decimos, una vez se rechazó la aportación de nuevos documentos en esta segunda instancia, ha de rechazarse también el recurso de la parte actora, con las consecuencias que, en materia de costas, se derivan de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuya no aplicación en sus propios términos no se aprecia razón alguna.

TERCERO

El Juzgado condenó a las 4 personas físicas demandadas a indemnizar al actor, solidariamente, en la íntegra cantidad pedida en la demanda. Los demandados D. Victor Manuel y D. Ricardo no comparecieron en el proceso y no han recurrido la sentencia. Dña. Lourdes sí compareció, contestó y se opuso a la demanda con una serie de argumentos que, en buena medida, son ahora esgrimidos en el recurso del otro demandado, D. Pedro Enrique, el cual compareció en primera instancia pero no contestó, aunque ahora sí apela, al revés de la señora Lourdes, que contestó pero no recurre.

El principal argumento que esgrime el señor Pedro Enrique en su recurso es que ni él ni la señora Lourdes tuvieron real intervención en los hechos de noviembre de 1.995 y que, en consecuencia, no causaron los daños de los que se les obliga a responder, a su juicio de forma injusta.

Respecto a lo que ocurrió en la masía de DIRECCION000 en el otoño de 1.995 sólo sabemos lo que dice la sentencia penal que dictó el 29 de octubre de 1.997 la Sección Quinta de esta Audiencia. Y es verdad que, conforme al relato de hechos y a las explicaciones de la fundamentación jurídica de dicha sentencia, la intervención en el delito de tráfico de drogas del recurrente y de la señora Lourdes fue secundaria. No se dedicaron ellos a extraer la cocaína de las prendas textiles en que iba impregnada, de forma que fueron condenados como cómplices, a penas muy inferiores a las impuestas a los señores Victor Manuel y Ricardo. Ahora bien, lo que resulta indudable es que tanto Pedro Enrique como Lourdes fueron condenados penalmente como cómplices, es decir, como personas que, sin tener una intervención determinante o necesaria, auxiliaron a los que fueron condenados en concepto de autores de la infracción penal, sin que sea lícito que ahora eludan las consecuencias patrimoniales de dicha infracción. Podrá parecernos que lo que se explica en la sentencia penal de la conducta del apelante y de la señora Lourdes refleja actuación poco relevante. Pero lo cierto es que estuvieron en la casa, supieron lo que se estaba haciendo y no se ausentaron del lugar, contribuyendo así, como señala la sentencia penal, a que la actuación de los autores no levantase sospechas. Facilitando, en definitiva, la actuación de tales autores.

En cualquier caso, sea cual sea el juicio que nos formemos ahora sobre la mayor o menor trascendencia o importancia de lo que hicieron el apelante y la señora Lourdes, no puede prescindirse de la realidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR