SAP Pontevedra 113/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO J. VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2002:1038
Número de Recurso425/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDESD. CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELAD. FRANCISCO J. VALDES GARRIDO

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00113/2002

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D.

CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA y D. FRANCISCO J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 113/2002

En PONTEVEDRA, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Cangas, con el número 0245/98, (Rollo de Sala número 425/99), sobre incumplimiento de contrato, en el que son partes: como apelante "ESTACIÓN DE SERVICIO BLANCO S.L.", representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, asistida de la Letrada Dña.- Blanca Morgadas Lago; y como apelados "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A." y "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.", representados por el Procurador D.- Pedro Antonio López López, asistidos de la Letrada Dña.- María Gil Carracedo; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDES GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Enríquez Lolo en nombre y representación de Cía. ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra ESTACIONES DE SERVICIO BLANCO S.L., representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón, debo declarar y declaro que el contrato de Abanderamiento, Imagen, Asistencia técnica y comercial y suministros de Estaciones de Servicio de 22-enero-1990 y su addenda de 21-enero-1993 es ajustado a derecho, vigente, valido y eficaz, que la demandada ESTACIONES DE SERVICIO BLANCO S.L. ha incumplido dicho contrato, condenando a la misma al íntegro cumplimiento del contrato, absteniéndose de suministrarse de cualquiera otros operadores ajenos a CEPSA o entidad que designe, al abono de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 2° de la presente resolución, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por ESTACIONES DE SERVICIO BLANCO S.L. contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "ESTACIÓN DE SERVICIO BLANCO S.L.", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de septiembre de 1999.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelante "ESTACIÓN DE SERVICIO BLANCO S.L."; y como apeladas "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A." y "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.".

CUARTO

Por la parte apelante "ESTACIÓN DE SERVICIO BLANCO S.L.", dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, que fue declarado pertinente por auto de fecha 31 de enero de 2000, y practicados los medios de prueba declarados pertinentes, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 6 de febrero de 2002 y hora de las 10,15, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Dada la anterior solicitud por la demandada-reconviniente, recurrente de la sentencia, de promoción de cuestión prejudicial comunitaria, tanto en primera instancia como en su escrito de petición de recibimiento a prueba en esta alzada, aún cuando no haya reproducido dicha solicitud en la vista del recurso de apelación, se estima procedente resolver sobre dicho extremo, máxime teniendo en cuenta que el planteamiento de la cuestión prejudicial es facultad susceptible de ser ejercitada de oficio por los órganos judiciales nacionales en caso de que a los mismos se les susciten dudas acerca de la validez o interpretación de las normas comunitarias cuya aplicación se considere necesaria para la decisión del asunto objeto de litis.

Así cabe desprender del contenido del artículo 177 del Tratado Constitutivo de la CEE y de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que, por lo que respecta al reenvío obligatorio contemplado en el párrafo 3° del citado artículo 177 cuando se trata de órgano jurisdiccional nacional cuya decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial conforme al derecho interno, en la importante sentencia CILFIT, de 6 de octubre de 1982, libera al órgano jurisdiccional del planteamiento de la cuestión prejudicial cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario se imponga con tal claridad que no deje lugar a dudas sobre la manera de resolver la cuestión planteada con el convencimiento de que la misma evidencia se impondría a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros y al propio TJCE, obviamente previo el análisis de la pertinencia de la cuestión a plantear en razón a su influencia de cara a la resolución del pleito.

Ello en cuenta, a la vista del contenido de las preguntas que el apelante interesa se formulen al TJCE, no ha lugar al planteamiento de cuestión prejudicial. En unos casos, por no afectar a la interpretación o alcance de la norma comunitaria controvertida sino a la procedente aplicación de la misma al supuesto enjuiciado, función ésta que corresponde al órgano judicial nacional (cuestiones de los apartados a), c), 1) y 3), del otrosí del escrito de solicitud de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, con el añadido de que el extremo del apartado c) ha dejado de tener interés al no ser motivo de recurso), y, en otros, por considerar suficientemente claro el alcance e interpretación de la normativa comunitaria -artículo 85 del Tratado de Roma y Reglamento CEE número 1984/83- en orden a los particulares interesados (cuestiones b), d) y 2) del otrosí anteriormente indicado).

SEGUNDO

Entrando, pues, en el análisis de fondo del recurso, siguiendo un orden lógico, procede en primer lugar examinar el motivo impugnatorio referido al pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez, vigencia y eficacia del contrato de abanderamiento, imagen, asistencia técnica y comercial y suministro en exclusiva, de fecha 22-1-1990 y de su addendum, de fecha 21-1-1993, suscrito entre la estación de servicio "Blanco S.L." y la operadora petrolífera "Compañía Española de Petróleos S.A. -CEPSA-, con base sustancialmente en una triple causa: 1°.- La fijación por parte de CEPSA del PVP de los combustibles suministrados a la estación de servicio, cuya práctica no permite el Reglamento de la CEE número 1984/83, de 22 de junio de 1983, dictado al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado de Roma al objeto, entre otros extremos, de excluir determinadas categorías de acuerdo de compra en exclusiva celebrados entre dos empresas para la reventa de productos petrolíferos en estaciones de servicio de la prohibición de la restricción del juego a la libre competencia que se establece en el apartado 1 del artículo 85 de dicho tratado y que también se contempla en el artículo 1 de la Ley de ámbito nacional 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que las demandantes-apeladas "Compañía Española de Petróleos S.A. -CEPSA-" y "Cepsa Estaciones de Servicio S.A." defienden en razón a que la relación contractual que mantienen la operadora CEPSA con la titular de la gasolinera apelante es la propia de un régimen de "comisión de venta en garantía", lo que, en su caso, haría inaplicable el reglamento de la CEE número 1984/83, cuya aplicación viene limitada a los supuestos de compra en firme por parte de la titular de la estación de servicio revendedora; 2°.- La falta de determinación o especificación en el contrato de los carburantes...

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