SAP Madrid, 18 de Marzo de 2002

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:4025
Número de Recurso80/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. MIGUEL ANGEL GARCIA GUERRERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA N°

Rollo: RECURSO DE APELACION80 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. MIGUEL ANGEL GARCIA GUERRERO

En MADRID, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 421 /1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes LAMAS S.A., D. Juan Enrique, Dª. Marisol, Dª. Inés, y de otra, como apelados HEREDEROS DE Dª. Virginia, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez en nombre y representación de la entidad LAMAS S.L. contra D. Juan Enrique, DOÑA Marisol Y DOÑA Inés, representados por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón, y herederos de Dª. Virginia debo de condenar y condeno a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de 9.000.000 de ptas, importe de las obras ejecutadas, debiendo de abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SÉ aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por LAMAS, S.L., contra DON Juan Enrique, DOÑA Marisol, DOÑA Inés así como contra los restantes herederos de DOÑA Virginia, en reclamación de 25.524.161 pesetas, importe de las obras de carácter necesario, requeridas por la Autoridad administrativa, que hubo de realizar en 1.992, todo ello con base en el artículo 110 de la L.A.U. de 1.964, así como los daños y perjuicios ocasionados por la clausura de la actividad hostelera a lo largo de los ocho meses anteriores a marzo de 1.992, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte, la demanda y condena a los demandados a, abonar a la actora, por obras exclusivamente, la cantidad de 9.000.000 pesetas, rechazando cualquier indemnización por daños y perjuicios, se alzan ambas partes: la entidad demandante, alega dos motivos de apelación, invocando la infracción del artículo 1107 de la JAU. de 1.064, en relación con la cantidad concedida por las obras realizadas, manteniendo que, conforme al dictamen pericial obrante en autos, la cantidad procedente, por este concepto ha de ser 18.627.990 pesetas cantidad resultante de sumar la cifra de 4.561.122 pesetas importe de las obras necesarias por Decreto a 14.066.868 pesetas a que ascendieron las obras complementarias. Por otro lado se entiende infringido el artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 107 y 110.1 de la LAU., manteniendo que si procede conceder la indemnización solicitada, que cifra, siguiendo la prueba pericial practicada en autos y conceptuando su importe como una deuda de valor, en 6.766.203 pesetas, por lo que, en definitiva, interesa se dicte nueva sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la suma total, de 25.394.193 pesetas.

Por su parte, la representación procesal de DON Juan Enrique, DOÑA Marisol, DOÑA Inés, cuestionó la sentencia de instancia, aduciendo, en primer lugar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender insuficiente la llamada y emplazamiento, en paradero desconocido, de los restantes herederos de Dª. Virginia, máxime cuando aquellos no traen causa de ésta, al no proceder de la misma línea de parentela, viéndose, en consecuencia, afectados por una resolución dictada en un proceso en el que no han sido DOÑA Virginia, indicando que dirigiéndose la demanda, entre otros, contra DOÑA Marí Trini y DOÑA Cristina, acreditado el fallecimiento de dichas señoras, con anteriorioridad a la interpelación judicial, es patente la necesidad de ser llamados al pleito los herederos de las citadas señoras, que no están incluidos en el genérico epígrafe de los herederos de DOÑA Virginia.

En otro orden de cosas, y después de una breve referencia a la defectuosa formulación de la demanda, se refirió la parte a la incidencia habida en el trámite de la diligencias para mejor proveer y, en concreto en la falta de conocimiento, por parte de la Juzgadora de instancia, del escrito de la parte, evacuando el trámite del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, poniendo en tela de juicio la resolución de la impugnación llevada a cabo, aleqando que esta actuación, la ha generado indefensión. Tras cuestionar, por inexistente el cálculo llevado a cabo en sentencia para calcular la indemnización allí fijada y entrando en el examen del fondo del asunto, se aduce como cuestión principal, que las obras cuyo importe se reclama, correspondía hacerlas. al arrendatario y no a la propiedad, poniéndose de manifiesto, como óbice a la exigencia de que el requerimiento para su realización, no se hizo a los arrendadores, sino a la pretensión formulada de adverso, solicitando, en definitiva, la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por razones evidentes de sistemática procesal, hemos de comenzar el examen de la presente impugnación por el recurso formulado por la parte demandada, esto es por la Procuradora Sra. Rodríguez Chalón, en representación de DON Juan Enrique, DOÑA Marisol, DOÑA Inés, habida cuenta de que la resolución de la apelación formulada por la contraparte, solo es posible hacerla en el case de que el recurso de les demandados se desestimara.

Hecha anterior precisión y entrando en el examen del recurso indicado, la primera cuestión que se plantea es la defectuosa constitución subjetiva de la litis, invocándose la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no dirigirse la demanda contra los herederos de DOÑA Marí Trini y DOÑA Cristina, fallecidas con anterioridad a la interpelación judicial, al estimar los recurrentes que es insuficiente el emplazamiento edictal de los herederos de DOÑA Virginia.

Como es sabido, el litisconsorcio pasivo necesario, en palabras de la STS. de 29 de Febrero de 2.000, es institución "de construcción jurisprudencial, derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del Derecho Procesal, procediendo tal creación de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución - sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000 -.= Desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo al art. 24 del Texto Fundamental y no precisa por ello siquiera de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, como han recogido diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984 -. Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha...

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