SAP Albacete 18/2003, 23 de Enero de 2003

ECLIES:APAB:2003:73
Número de Recurso349/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

ALBACETE.-

ROLLO N° 349/02.-

JUICIO ORDINARIO. TRÁFICO-RECLAMACIÓN CANTIDAD N° 54/02.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de VILLARROBLEDO-.

SENTENCIA NUM 18/03

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DOÑA MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

En Albacete, a Veintitrés de Enero de 2.003.

VISTOS, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandante los autos de JUICIO ORDINARIO nº 54 / 02 seguidos en el Juzgado mixto de VILLARROBLEDO, siendo apelante en esta instancia Jose Carlos representado por la Procuradora Sra. Mañas Pozuelo y apelada Cía. CASER Grupo Asegurador representado por el Procurador Sr. Erans Martínez y designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así FALLO " Que estimando parcialmente la Demanda presentada por D. Jose Carlos contra Dª Regina ,D. Paulino y contra la Cía. Aseguradora CASER DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 14.617,95 ¤ ABSOLVIENDO a los citados del resto de pedimentos efectuados en su contra incluidos intereses".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2.002 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de Apelación interpuesta por la parte demandante, en su escrito de interposición del mismo su Letrada interesó la revocación de la Sentencia, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena en costas.

Efectuado el traslado a la contraparte por ésta se presenta escrito con fecha 30 de Octubre oponiéndose al mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 25 de Noviembre se dicta Providencia en cuya virtud se designa Magistrada Ponente y se acuerda señalar fecha para su Votación y Fallo: 21 de Enero, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Villarrobledo se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable en parte para el demandante.

Frente a la misma, se interpone Recurso de Apelación al discrepar el demandante del citado pronunciamiento y fundamenta su disconformidad en base, esencialmente, a los siguientes Motivos: 1º/ Lo que se dilucida en el actual procedimiento es el resarcimiento de daños ocasionados y en esa valoración, discrepamos del Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia que se impugna. Los Jueces como peritos de peritos no tiene por qué someterse al peritaje de los Forenses, y parece descartarse el Informe de parte por el hecho exclusivo de haber sido aportado por el apelante 2°/ Factor de corrección se aplica en el FJ 4º un 5% y solamente de las secuelas en base a la STC de 29-06-00 n° 181/2000, no siendo ajustada dicha interpretación fijando un porcentaje inferior en la mitad al 10% que se establece para los supuestos de culpa no derivada de accidentes ocasionados mediando culpa penal judicialmente declarada como es éste supuesto, no siendo ésta la intención del Alto Tribunal. 3°/ Tampoco se tiene en cuenta la Incapacidad Permanente que se demanda, contraviniéndose en definitiva, el principio índubio proasegurado. 4°/ Fundamento Jurídico 5º Intereses del art. 20 LCS, tienen que computarse desde la fecha del siniestro al haber transcurrido más de dos años, por todo ello se solicita la revocación de la Sentencia, estimando íntegramente la Demanda en su día formulada, con imposición de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

Pues bien, respecto del quantum indemnizatorio concedido por el Juez de Instancia y sus bases, en efecto, revisado el Fundamento Jurídico 3º- que es el que se combate en primer lugar, y en sintonía con dicha Resolución y Sentencias dictadas por ésta misma Audiencia- reseñadas por el juzgador- se viene confirmando que el Dictámen del Forense sobre el del Perito de parte resulta más objetivo e imparcial, así además de las indicadas SAP de Ciudad Real;Sec 2ª de fecha 09-03-2000 según la cual " Se desestima el Recurso de apelación y establece que la valoración que de la prueba perícíál efectúa el Juzgador, ha sido totalmente correcta: El informe médico-forense que ha servido de base para dicha resolución, es un informe emitido tras un minucioso estudio de toda la documentación aportada y la revisión de todo el historial médico, sin que esta Sala tenga ningún elemento de prueba para dudar de la objetividad y profesionalidad del mismo, tratándose de un perito judicial "

Ciertamente como de forma reiterada viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (Sentencia de 13 de Julio de 1.999), señalando la STS. de 28 de Junio de 2.001 que " La valoración de la prueba pericial en el recurso de casación es de libertad del Juzgador a quo, por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la Sentencia de 20 de Febrero de 1.992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones pericráles de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas" más si no se aprecia error alguno en esa determinación ni el Juzgador alcanza conclusiones absurdas o ilógicas, conceder más valor al informe o Dictámen del Forense no deviene en cuestión susceptible de revisarse, y modificarse pues en definitiva, se trata de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo plenamente soberano para dar más crédito a unas conclusiones frente a otras y en este sentido el Juzgador ha explicado su"ratio decidendi", el por qué de su resolución en uso de esa facultad valorativa que tiene, pudiendo aceptar cualquier dictamen pericial, rechazando otros.

TERCERO

Se combate igualmente el Fundamento Jurídico 4º de la Resolución apelada Factor de corrección pues " se aplica un 5% y solamente de las secuelas en base a la STC de 29-06-00 nº 181/2000, no siendo ajustada dicha interpretación fijando un porcentaje inferior en la mitad al 10%" (sic ).

En tal sentido, el Juez de 1ª Instancia razona que se considera justo aplicar sobre la cantidad resultante de indemnizar las secuelas un 5% dado que el denunciante trabajaba (estuvo de baja de hecho ) pero tampoco se acreditaron ingresos concretos en el acto de la vista...

Solicitó el apelante en su demanda que se aplicara el 8% sobre la cantidad reclamada en concepto de lesiones no permanentes y respecto de las secuelas partiendo de una Invalidez Permanente Total solicita 14.101,01 ¤ por tal concepto (Factor de corrección ) pero por lo que se refiere a ésta última calificación no se desvirtúa el razonamiento del Juez a quo en el sentido de no haberse acreditado tal grado de invalidez.

En efecto, hay que afrontar la interpretación de la Sentencia de nuestro Alto Tribunal STC nº 181/2000, donde se declara inconstitucional el factor...

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